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Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas
 Caracas; 15 de diciembre de 2015
 205° y 156º
 
 PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA VASQUEZ NAVA,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.701,292.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONSO LOPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y  Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N°  46, Tomo 90-A-SGDO.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA),  bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.
 
 MOTIVO: INCIDENCIA (APELACION -EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO-).
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001374.
 
 Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada  por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Josefina Vásquez Nava contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.
 
 Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/12/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
 
 El a-quo, mediante decisión de fecha 28/09/2015, declaró que: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actoraen el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.  100.341,60), Así se decide.-
 
 Asimismo, este Tribunal en vista del asesoramiento de los expertos contables LUIS JOSE PÉREZ y EDY RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos y tomando en consideración las reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de los experto revisores, en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.720,00) para cada uno de los expertos, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada. Así se decide.-
 
 Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
 
 Finalmente, se ordena notificar mediante boleta de notificación a las partes de la presente decisión; que declaró Parcialmente Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte actora; a los fines que ejerzan los recursos pertinentes.  Líbrense boletas…”.
 
 En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, quien por medio de su representante legal, indicó primeramente que no debió escucharse la apelación de la demandada, por cuanto fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada, de forma extemporaneidad por preclusividad, siendo que por tal virtud, en su decir, desiste del recurso de apelación ejercido por ellos, en nombre de su representada María Vásquez Nava, solicitando se tenga por no interpuesta el recurso de apelación incoado por la parte contraria.
 
 Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que apela de la decisión dictada por el juez de instancia, toda vez que la misma incurre en violación del artículo 48 numeral 1º; que ello se puede constatar de la sentencia hoy recurrida, cuando se transcribe parte del reclamo ejercido por la parte actora, quien señaló que no se consideraron los aumentos contractuales, empero que no obstante a este reclamo, la experto contable, licenciada Lenor Rivas, quien fungió como experta en la presente causa, al momento de la realización de la experticia, expresó al folio 131, que acudió a la sede de la empresa siéndole entregados los recibos de pagos que cursaban a los autos para de este modo poder determinar la cuantificación de la experticia; indica que si bien, en la propia sentencia no se expresaron los motivos pormenorizados del reclamo o impugnación de la experticia, se incurre en falso supuesto de hecho, ya que se pretende capitalizar los aumentos dejados de percibir, los cuales quedaron determinados por los juzgados superiores, consistente en que a partir del 01/01/2008, le correspondía a la accionante el aumento del 10%; señala a manera de ejemplo, que si la empresa otorgó un aumento del 20 o 30% ello se evidencia en los recibos de pago, pero que en ningún momento sobre esos aumentos le correspondía el aumento del 10%;  que se evidencia a partir de enero del 2010 (folio 132 de la sentencia) que sobre los aumentos dados por la empresa se le aplicaron aumentos indebidos (recapitalizando los montos), y ello no fue ordenado en el fallo que quedó firme, solicita se verifique este punto; como segundo punto indica que no se refleja los descuentos ordenados y que guardan relación con lo percibido por la accionante, peticiona su revisión; como tercer punto señala que no se constata lo relacionado con el bono especial de vacaciones y diferencias de vacaciones correspondiente a los periodos 2007 al 2012, ya que se desprende de autos que la accionante ingreso el día 26 de marzo de 2007, siendo que en la sentencia a ejecutar se ordenó el incremento de enero de 2008, por lo que erró el a quo, al ordenar el pago desde el año 2007 con incrementos, solicita su revisión; como cuarto punto señala que con respecto a los intereses de mora, se estableció que como la trabajadora ingresó un día 26 de marzo, se ordenaba su calculo por 26 días, siendo que lo correcto era que se ordenara su pago desde el día 26 al 30 de ese mes, solicita su verificación; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo al respecto.
 
 Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si a la parte demandada le asiste el derecho en el presente asunto. Así se establece.-
 
 Consideraciones para decidir:
 
 En virtud de la manifestación realizada por el abogado Freddy Álvarez, en su condición de representante judicial de la parte actora recurrente, durante la audiencia oral ante esta alzada celebrada en fecha 07/12/2015, en la cual desistió de la apelación, y revisados como han sido los extremos legales, a saber, la facultad para desistir de la apelación por parte de la precitada representación judicial, la cual de forma expresa cursa a los autos (ver folio 06 de la pieza Nº 1); es por lo que, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, homologa el desistimiento in comento, no condenándosele en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 
 Así mismo, vista la forma como fue circunscrita la apelación de la parte demandada (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar “…PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actoraen el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.  100.341,60…”, toda vez que, a decir, del apelante, la misma fue realizada vulnerándose la cosa juzgada, así mismo, vale indicar que  en todo caso este Tribunal observara el principio de unidad del fallo y el principio finalista. Así se establece.-
 
 Igualmente importa destacar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a  la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.
 
 Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de realización de cómputos por medio de experticia complementaria del fallo, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por no ser contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de ser la forma (tal como lo hizo el a quo) que pacíficamente realiza y sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo es pertinente señalar que el acto procesal del cual se recurre no es la experticia complementaria del fallo, toda vez que contra ella lo que aplica es la impugnación o reclamo, por tanto, la apelación que hoy conocemos versa sobre la sentencia del a quo que conoció del reclamo in comento. Así se establece.-
 
 Ahora bien, en cuanto a lo que respecta a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal señala que en la decisión hoy recurrida de fecha 28/09/2015, se ordenó la notificación de las partes, siendo que la parte actora se tiene por notificada al  ejercer el recurso de apelación en fecha 01/10/2015 (notificación tacita); y la parte demandada fue notificada en fecha 07/10/2015, (ver consignación efectuada por el alguacil, folios 141 al 154), en este sentido, se tiene que los cinco (5)  días hábiles para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar, transcurrieron de la manera siguiente: octubre: jueves 08; viernes 09; martes 13; miércoles 14 y jueves 15 de  2015, observándose que la representante judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 14/10/2015, por lo que se declara la tempestividad del precitado recurso de apelación. Así se establece.-
 
 Pues bien, entrando en materia, se observa que la representación judicial de la parte demandada apelante, circunscribió su apelación en los siguientes aspectos: que la misma incurre en violación del artículo 48 numeral 1º; que ello se puede constatar de la sentencia hoy recurrida, cuando se transcribe parte del reclamo ejercido por la parte actora, quien señaló que no se consideraron los aumentos contractuales, empero que no obstante a este reclamo, la experto contable, licenciada Lenor Rivas, quien fungió como experta en la presente causa, al momento de la realización de la experticia, expresó al folio 131, que acudió a la sede de la empresa siéndole entregados los recibos de pagos que cursaban a los autos para de este modo poder determinar la cuantificación de la experticia; indica que si bien, en la propia sentencia no se expresaron los motivos pormenorizados del reclamo o impugnación de la experticia, se incurre en falso supuesto de hecho, ya que se pretende capitalizar los aumentos dejados de percibir, los cuales quedaron determinados por los juzgados superiores, consistente en que a partir del 01/01/2008, le correspondía a la accionante el aumento del 10%; señala a manera de ejemplo, que si la empresa otorgó un aumento del 20 o 30% ello se evidencia en los recibos de pago, pero que en ningún momento sobre esos aumentos le correspondía el aumento del 10%;  que se evidencia a partir de enero del 2010 (folio 132 de la sentencia) que sobre los aumentos dados por la empresa se le aplicaron aumentos indebidos (recapitalizando los montos), y ello no fue ordenado en el fallo que quedó firme, solicita se verifique este punto; como segundo punto indica que no se refleja los descuentos ordenados y que guardan relación con lo percibido por la accionante, peticiona su revisión; como tercer punto señala que no se constata lo relacionado con el bono especial de vacaciones y diferencias de vacaciones correspondiente a los periodos 2007 al 2012, ya que se desprende de autos que la accionante ingreso el día 26 de marzo de 2007, siendo que en la sentencia a ejecutar se ordenó el incremento de enero de 2008, por lo que erró el a quo, al ordenar el pago desde el año 2007 con incrementos, solicita su revisión; como cuarto punto señala que con respecto a los intereses de mora, se estableció que como la trabajadora ingresó un día 26 de marzo, se ordenaba su calculo por 26 días, siendo que lo correcto era que se ordenara su pago desde el día 26 al 30 de ese mes, solicita su verificación; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo al respecto.
 
 Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 (sentencia a ejecutar), siendo que en la misma se estableció:
 
 “…En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el juez de juicio realizó una sentencia indeterminada en cuanto al aumento salarial acordado; señala que respecto al pago de las vacaciones también esta indeterminada; y que la bonificación acordado también esta indeterminada; que hay ultrapetita por cuanto la sentencia es mero declarativa y no de condena, considerando que son improcedentes la condenatoria de intereses de mora y corrección monetaria; señala que la demanda no estableció los salarios con base a ley de reconversión, por lo que, era inadmisible la misma; aduce que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia.
 
 Pues bien, vale señalar que estos pedimentos son incongruentes y sin asidero jurídico alguno, rayando por el contrario en temeraria la apelación, por cuanto no se observa que la sentencia apelada sea  indeterminada, ni que haya ultrapetita, ni que sea improcedente el pago de los de intereses de mora y corrección monetaria o que al no establecerse los salarios con base a ley de reconversión la demanda sea inadmisible o que la sentencia no establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia, dejándoselos al experto, por cuanto, de la sentencia recurrida se observa que los precitados conceptos fueron debidamente establecidos, amen que ya en casos análogos a este, esta mismas defensas vienen siendo declaradas improcedentes por la casi totalidad de lo Tribunales Superiores, ello con base al principio finalista y a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,  el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no observarse que la sentencia contenga los vicios denunciados se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-.
 
 Mientras que la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación al hecho que el a quo no tomó en cuenta el incremento del 30% acordado en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 31, siendo que lo negó, lo cual no es correcto; como segundo punto solicitaron que no se debe tomar el salario histórico, sino el salario devengado al momento de introducir la demanda, ya que el patrono no pago el incremento salarial acordado de forma tempestiva.
 
 Pues bien, vale señalar que  lo solicitado por la representación judicial de la parte actora es contrario a derecho, toda vez que, si bien cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, queda evidenciado que la precitada convención mantiene plena vigencia, no obstante, el alcance que debe dársele a la cláusula 31, conlleva a que, al  analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10  por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión  “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, mientras que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente  realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente,  a que el incremento salarial del  10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante. Así se establece.-
 
 Ahora bien, acordado el incremento salarial del 10%, indicó el a quo, que deberá  realizarse “…mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un  único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer  la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…”, siendo que dicho criterio no es contrario a derecho, como si lo es, por ejemplo, el que se realice, sin mas, con base salario devengado al momento de introducir la demanda. Así se establece.-
 
 Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
 
 Que en “……lo relativo a la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación (…).
 
 De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana María Josefina Vásquez Navas, comenzó a prestar servicios para el Centro Médico Loira a partir del 01 de marzo de 2007 en el cargo de Ayudante de Cocina y actualmente es trabajadora activa de la empresa accionada, supuesto totalmente contradictorio a lo previsto en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyas acciones prescriben a cumplir diez años cuando se trata de reclamo de prestaciones sociales contados a la fecha de la terminación de la relación laboral, es evidente que en el presente caso, no estamos en presencia de un reclamo por prestaciones sociales por cuanto no ha tenido la terminación de la relación laboral, y como quiera que el resto de las acciones provenientes de vínculo laboral prescriben al cumplirse cinco años, a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, se trata de una trabajadora se encuentra laborando para la empresa accionada, por lo que mal puede pretender la prescripción de la acción, resultando a todas luces improcedente la defensa perentoria aducida por la parte accionada en su escrito de contestación…”. Así se establece.-
 
 Que “....En relación a la reclamación por diferencia de salario  (…).
 
 (…) este Juzgador deduce que el aumento salarial equivalente al 30% tuvo lugar al momento del aprobación de la Convención Colectiva, además el mismo está sujeto a una fecha de otorgamiento, específicamente  el 1° de enero de 1995 con una fecha de término, es decir  el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, ya que fue  pactado bajo la condición de “anualidad”…”.
 
 Que “… para el caso del aumento del 10%  que tendría lugar el 1° de enero de 1996, sería en ente caso un nuevo aumento salarial, que actualmente permanece vigente en el tiempo, en atención al principio de ultractividad de la Convención Colectiva, por cuanto hasta ahora la sociedad mercantil Centro Médico Loira no ha celebrado una nueva Convención Colectiva, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10%  decretado por la referida Convención Colectiva de fecha  1° de enero de 1996, y por cuanto la fecha de ingreso de la parte actora fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento, a saber el 1° de marzo de 2007, percibirá el mismo a partir del 1° de enero de 2008, por ser este su primer aumento conforme a lo previsto en la Convención  Colectiva…”. Así se establece.-
 
 Que “…se ordena  a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir que percibirá el mismo, es decir, su primer aumento de Convención Colectiva, a partir del 1° de enero de 2008,  y su incidencia en los pasivos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a Diferencia salarial desde el 1° de enero de 2008 hasta el 2013…”. Así se establece.
 
 Que se condena el pago de las diferencias de “…vacaciones conforme lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2013,  bonificación de fin de año desde el año 2008 hasta el 2011 como fue demandado,  en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un  único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer  la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…”. Así se establece.-
 
 Que “…Con relación al pago de intereses sobre prestaciones (…) se declara su improcedencia en derecho...”. Así se establece.-
 
 Que “…Con relación al pago por intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago Así se establece.
 
 Que “…se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales….”.  Así se establece.-
 
 Que “…en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.
 
 Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida...”.
 
 Ahora bien, considera esta alzada que de autos se constata que la apelación de la demandada no se ajusta a derecho, pues la decisión recurrida respeto la cosa juzgada que se desprende de la sentencia de fecha 17/02/2014, siendo que en esta fase de nada valen argumentos meramente formales, toda vez que de lo que se trata es de determinar los montos dinerarios a los que tiene derecho la demandante vencedora en el juicio, es decir, no se evidencia vulneración al artículo 48 numeral 1º; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni que el a quo haya incurrido en falso supuesto de hecho al momento de cuantificar el salario de la parte actora o de alguna otra circunstancia, por lo que, los argumentos expuestos por el apelante carecen de asidero jurídico, y son contrarios a lo establecido en la sentencia a ejecutar, lo que corrobora esta alzada de la verificación realizada a los autos. Así se establece.-
 
 En abono a o anterior, importa señalar que cuando se presentaron anomalías procesales el  a quo las subsano sin afectar el derecho a la defensa de las partes, es decir, con vista al principio finalista se indica que la deficiencia concreta no afectó ni afecta o impidió determinar el alcance de lo peticionado, ni hizo imposible su eventual ejecución, ni violento el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, siendo que por el contrario, lo que se constata es que el a quo actuando bajo el ámbito de su exclusiva competencia observó, producto de la impugnación o reclamo que realizo la parte actora (y conforme al principio de legalidad), que la experta que practicó la experticia complementaria del fallo, se aparto del fallo a ejecutar, que no era otro sino el dictado en fecha 17 de febrero  de 2014, por este Juzgado Superior laboral, decisión a la cual se ajusto el a quo al proferir la sentencia hoy recurrida, amen que,  tanto la apelación de la sentencia, como cuando se reclama contra la experticia complementaría del fallo, no es plausible que la impugnación radique o se exprese en términos genéricos o vagos, sino que debe precisarse con claridad, precisión y determinación donde y porque, la sentencia recurrida está fuera de los límites del fallo o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
 
 Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se concluye con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo que no queda mas que ratificar lo establecido en el mismo y declararse la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
 
 Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
 
 Que de la revisión “…efectuada a los cálculos reflejados en el informe complementario del fallo realizado por la experta Lenor Rivas, se pudo constatar, en cuanto al primer punto de impugnación, que versa sobre el aumento progresivo del salario del 10% desde el 1º de enero del 2008 que la experta no tomó en consideración los aumentos contractuales, (los cuales fueron consignados como anexos en la experticia realizada y que dicha información fue suministrada por la parte demandada), que fueron otorgados a la trabajadora  durante el periodo reclamado, por lo tanto no se refleja en dichos cálculos los salarios que en realidad debió devengar la trabajadora, evidenciándose esto, se hizo un recalculo de este concepto condenado a pagar en la sentencia arriba transcrita, por lo tanto en este punto considera quien suscribe que PROCEDE el reclamo realizado por la parte actora, aclarando que los mismos fueron hechos hasta el mes de marzo de 2013, periodo no impugnado, quedando el cálculo del mismo de la siguiente manera:
 
 CALCULO DIFERENCIA SALARIAL
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2008 	Enero	614,79	61,48	676,27	0	0	676,27	61,48
 Febrero	614,79	61,48	676,27	0	0	676,27	61,48
 Marzo	614,79	61,48	676,27	0	0	676,27	61,48
 Abril	614,79	61,48	676,27	0	0	676,27	61,48
 Mayo	799,22	0,00	 	30	202,88	879,15	79,93
 Junio	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Julio	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Agosto	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Septiembre	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Octubre	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Noviembre	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 Diciembre	799,22	0,00	 	0	0,00	879,15	79,93
 885,36
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2009 	Enero	799,23	87,92	967,07	0	0	967,07	167,84
 Febrero	799,23	87,92	967,07	0	0	967,07	167,84
 Marzo	799,23	87,92	967,07	0	0	967,07	167,84
 Abril	799,23	87,92	967,07	0	0	967,07	167,84
 Mayo	879,14	0,00	 	10	96,71	1.063,78	184,64
 Junio	879,14	0,00	 	0	0,00	1.063,78	184,64
 Julio	879,14	0,00	 	0	0,00	1.063,78	184,64
 Agosto	879,14	0,00	 	0	0,00	1.063,78	184,64
 Septiembre	967,50	0,00	 	10	106,38	1.170,16	202,66
 Octubre	967,50	0,00	 	0	0,00	1.170,16	202,66
 Noviembre	967,50	0,00	 	0	0,00	1.170,16	202,66
 Diciembre	967,50	0,00	 	0	0,00	1.170,16	202,66
 2.220,55
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2010 	Enero	967,50	117,02	1.287,18	0	0,00	1.287,18	319,68
 Febrero	967,50	117,02	1.287,18	0	0,00	1.287,18	319,68
 Marzo	1.064,25	0,00	0,00	10	128,72	1.415,90	351,65
 Abril	1.064,25	0,00	0,00	0	0,00	1.415,90	351,65
 Mayo	1.223,88	0,00	0,00	15	212,39	1.628,29	404,41
 Junio	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 Julio	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 Agosto	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 Septiembre	1.223,88	0,00	0,00	0	244,24	1.628,29	404,41
 Octubre	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 Noviembre	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 Diciembre	1.223,88	0,00	0,00	0	0,00	1.628,29	404,41
 4.577,92
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2011 	Enero	1.223,89	162,83	1.791,12	0	0,00	1.791,12	567,23
 Febrero	1.223,89	162,81	1.790,95	0	0,00	1.790,95	567,06
 Marzo	1.468,67	162,81	0,00	20	358,19	2.149,14	680,47
 Abril	1.836,56	162,81	0,00	25	537,29	2.686,43	849,87
 Mayo	1.836,56	0,00	0,00	0	0,00	2.686,43	849,87
 Junio	1.836,56	0,00	0,00	0	0,00	2.686,43	849,87
 Julio	1.836,56	0,00	0,00	0	0,00	2.686,43	849,87
 Agosto	1.836,56	0,00	0,00	0	0,00	2.686,43	849,87
 Septiembre	2.020,11	0,00	0,00	10	268,64	2.955,07	934,96
 Octubre	2.020,11	0,00	0,00	0	0,00	2.955,07	934,96
 Noviembre	2.020,11	0,00	0,00	0	0,00	2.955,07	934,96
 Diciembre	2.020,11	0,00	0,00	0	0,00	2.955,07	934,96
 9.803,95
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2012 	Enero	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Febrero	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Marzo	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Abril	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Mayo	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Junio	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Julio	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Agosto	2.020,11	295,51	3.250,58	0	0,00	3.250,58	1.230,47
 Septiembre	2.047,52	0,00	0,00	1	32,51	3.283,09	1.235,57
 Octubre	2.047,52	0,00	0,00	0	0,00	3.283,09	1.235,57
 Noviembre	2.047,52	0,00	0,00	0	0,00	3.283,09	1.235,57
 Diciembre	2.047,52	0,00	0,00	0	0,00	3.283,09	1.235,57
 14.786,03
 
 
 
 AÑO	MES	SALARIO PAGADO CENTRO LOIRA Bs.	10% CLAUSULA 31 Bs.	SALARIO MENSUAL MAS 10% CLAUSULA 31 Bs.	%  DE AUMENTO 	AUMENTO BS	AUMENTO ACUMULADO MENSUAL Bs.	DIFERENCIA SALARIO Bs.
 2013 	Enero	2.047,52	328,31	3.611,40	0,00	0,00	3.611,40	1.563,88
 Febrero	2.047,52	328,31	3.611,40	0,00	0,00	3.611,40	1.563,88
 Marzo	2.047,52	328,31	3.611,40	0,00	0,00	3.611,40	1.563,88
 10.834,20	4.691,64
 
 TOTAL DIFERENCIA SALARIAL BS.F. 	36.965,45
 …”. Así se establece.-
 
 Que en cuanto al “…segundo punto de impugnación, referente a la incidencia de la diferencia del salario en el bono especial vacacional, las vacaciones y las utilidades, al observar los expertos revisores que hubo un error de cálculos referentes al salario, realizado por la experta, se evidencia que también repercute en las diferencia de los conceptos reclamados y condenados a pagar, por lo tanto, también PROCEDE en este punto la impugnación, tomando estas consideraciones quedan establecidos los cálculos de la siguiente manera:
 
 DIFERENCIA DE  BONO ESPECIAL VACACIONAL, PERIODOS DEL 2007-2012:
 
 Bono Especial	2007	-	2008
 Vacacional
 12	Días	X	Bs 2,05	=	Bs 24,59
 Bono Especial	2008	-	2009
 Vacacional
 13	Días	X	Bs 5,59	=	Bs 72,73
 Bono Especial	2009	-	2010
 Vacacional
 14	Días	X	Bs 11,72	=	Bs 164,10
 Bono Especial	2010	-	2011
 Vacacional
 15	Días	X	Bs 22,68	=	Bs 340,24
 Bono Especial	2011	-	2012
 Vacacional
 16	Días	X	Bs 41,02	=	Bs 656,25
 
 TOTAL A PAGAR Bs.	 	Bs 1.257,91
 
 *Diferencia salarial diaria del mes de marzo de cada año.
 
 DIFERENCIA DE  VACACIONES, PERIODOS DEL 2007- 2012:
 
 Vacaciones	 	2007	-	2008
 
 15	Días	X	Bs 2,05	=	Bs 30,74
 Vacaciones	 	2008	-	2009
 
 16	Días	X	Bs 5,59	=	Bs 89,51
 Vacaciones	 	2009	-	2010
 
 17	Días	X	Bs 11,72	=	Bs 199,27
 Vacaciones	 	2010	-	2011
 
 18	Días	X	Bs 22,68	=	Bs 408,28
 Vacaciones	 	2011	-	2012
 
 19	Días	X	Bs 41,02	=	Bs 779,30
 
 TOTAL A PAGAR Bs.		Bs 1.507,10
 
 *Diferencia salarial diaria del mes de marzo de cada año.
 
 DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, PERIODOS 2008-2011:
 
 UTILIDADES	2008
 60	días	X	Bs 2,46	=	Bs 147,60
 UTILIDADES	2009
 60	días	X	Bs 6,17	=	Bs 370,20
 UTILIDADES	2010
 60	días	X	Bs 12,72	=	Bs 763,20
 UTILIDADES	2011
 90	días	X	Bs 27,23	=	Bs 2.450,70
 TOTAL A PAGAR Bs.	 	Bs 3.731,70
 
 
 *Diferencia salarial promedio anual.
 …”. Así se establece.-
 Que en lo referente al “…tercer punto de impugnación en el cual se solicita que los cálculos de las diferencias de los conceptos reclamados y condenados a pagar se hagan en base al último salario devengado por la actora, se puede notar que en la sentencia no se establece de este modo, por lo que apegados a lo establecido en la sentencia y visto que el petitorio trata de reclamos de diferencias, debe calcularse a razón del salario pagado para cada periodo, por lo que NO PROCEDE en este punto la impugnación…”. Así se establece.-
 
 Que en razón de lo anterior se “…evidenciaron diferencias en los cálculos realizados por la experta en su informe complementario del fallo, estas diferencias modifican a su vez tanto los  intereses de mora condenados a pagar como la corrección monetaria, quedando dichos conceptos de la siguiente manera:
 Intereses moratorios, los cuales fueron calculados hasta el 31/12/2014, tal y como lo realizó la experta,  y se hicieron tomando en consideración:
 1.	La tasa de intereses publicada por el Banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 2014;
 2.	El monto que le correspondía a la trabajadora por cada concepto laboral, y el mes en que se causó el derecho al cobro de los respectivos conceptos; dichos conceptos son: a) aumento salarial mensual, incidencia del aumento en el bono especial vacacional y vacaciones;  y
 3.	Los intereses que se generen no se suman al saldo.
 
 Mes/Año	Diferencias de Vacaciones, bono vacacional especial y bonificación de fin de año Bs.	Diferencias salariales Bs.	Diferencias causadas mensualmente Bs.	Diferencias acumuladas mensualmente Bs.	Tasas de interés	Intereses mensuales Bs.
 Enero/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 61,48	Bs.F. 61,48	Bs.F. 61,48	18,53	Bs 0,95
 Febrero/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 61,48	Bs.F. 61,48	Bs.F. 122,96	17,56	Bs 1,80
 Marzo/2008	Bs.F. 55,33	Bs.F. 61,48	Bs.F. 116,81	Bs.F. 239,77	18,17	Bs 3,63
 Abril/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 61,48	Bs.F. 61,48	Bs.F. 301,25	18,35	Bs 4,61
 Mayo/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 381,18	20,85	Bs 6,62
 Junio/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 461,11	20,09	Bs 7,72
 Julio/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 541,04	20,30	Bs 9,15
 Agosto/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 620,97	20,09	Bs 10,40
 Septiembre/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 700,90	19,68	Bs 11,49
 Octubre/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 780,83	19,82	Bs 12,90
 Noviembre/2008	Bs.F. 0,00	Bs.F. 79,93	Bs.F. 79,93	Bs.F. 860,76	20,24	Bs 14,52
 Diciembre/2008	Bs.F. 147,60	Bs.F. 79,93	Bs.F. 227,53	Bs.F. 1.088,29	19,65	Bs 17,82
 Enero/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 167,84	Bs.F. 167,84	Bs.F. 1.256,12	19,76	Bs 20,68
 Febrero/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 167,84	Bs.F. 167,84	Bs.F. 1.423,96	19,98	Bs 23,71
 Marzo/2009	Bs.F. 162,25	Bs.F. 167,84	Bs.F. 330,09	Bs.F. 1.754,05	19,74	Bs 28,85
 Abril/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 167,84	Bs.F. 167,84	Bs.F. 1.921,89	18,77	Bs 30,06
 Mayo/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 184,64	Bs.F. 184,64	Bs.F. 2.106,52	18,77	Bs 32,95
 Junio/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 184,64	Bs.F. 184,64	Bs.F. 2.291,16	17,56	Bs 33,53
 Julio/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 184,64	Bs.F. 184,64	Bs.F. 2.475,80	17,26	Bs 35,61
 Agosto/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 184,64	Bs.F. 184,64	Bs.F. 2.660,44	17,04	Bs 37,78
 Septiembre/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 202,66	Bs.F. 202,66	Bs.F. 2.863,10	16,58	Bs 39,56
 Octubre/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 202,66	Bs.F. 202,66	Bs.F. 3.065,76	17,62	Bs 45,02
 Noviembre/2009	Bs.F. 0,00	Bs.F. 202,66	Bs.F. 202,66	Bs.F. 3.268,42	17,05	Bs 46,44
 Diciembre/2009	Bs.F. 370,20	Bs.F. 202,66	Bs.F. 572,86	Bs.F. 3.841,28	16,97	Bs 54,32
 Enero/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 319,68	Bs.F. 319,68	Bs.F. 4.160,96	16,74	Bs 58,05
 Febrero/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 319,68	Bs.F. 319,68	Bs.F. 4.480,64	16,65	Bs 62,17
 Marzo/2010	Bs.F. 363,37	Bs.F. 351,65	Bs.F. 715,02	Bs.F. 5.195,66	16,44	Bs 71,18
 Abril/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 351,65	Bs.F. 351,65	Bs.F. 5.547,31	16,23	Bs 75,03
 Mayo/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 5.951,71	16,40	Bs 81,34
 Junio/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 6.356,12	16,10	Bs 85,28
 Julio/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 6.760,53	16,34	Bs 92,06
 Agosto/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 7.164,94	16,28	Bs 97,20
 Septiembre/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 7.569,35	16,10	Bs 101,56
 Octubre/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 7.973,76	16,38	Bs 108,84
 Noviembre/2010	Bs.F. 0,00	Bs.F. 404,41	Bs.F. 404,41	Bs.F. 8.378,17	16,25	Bs 113,45
 Diciembre/2010	Bs.F. 763,20	Bs.F. 404,41	Bs.F. 1.167,61	Bs.F. 9.545,78	16,45	Bs 130,86
 Enero/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 567,23	Bs.F. 567,23	Bs.F. 10.113,00	16,29	Bs 137,28
 Febrero/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 567,06	Bs.F. 567,06	Bs.F. 10.680,06	16,37	Bs 145,69
 Marzo/2011	Bs.F. 748,52	Bs.F. 680,47	Bs.F. 1.428,99	Bs.F. 12.109,05	16,00	Bs 161,45
 Abril/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 849,87	Bs.F. 849,87	Bs.F. 12.958,92	16,37	Bs 176,78
 Mayo/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 849,87	Bs.F. 849,87	Bs.F. 13.808,78	16,64	Bs 191,48
 Junio/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 849,87	Bs.F. 849,87	Bs.F. 14.658,65	16,09	Bs 196,55
 Julio/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 849,87	Bs.F. 849,87	Bs.F. 15.508,52	16,52	Bs 213,50
 Agosto/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 849,87	Bs.F. 849,87	Bs.F. 16.358,39	15,94	Bs 217,29
 Septiembre/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 934,96	Bs.F. 934,96	Bs.F. 17.293,35	16,00	Bs 230,58
 Octubre/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 934,96	Bs.F. 934,96	Bs.F. 18.228,32	16,39	Bs 248,97
 Noviembre/2011	Bs.F. 0,00	Bs.F. 934,96	Bs.F. 934,96	Bs.F. 19.163,28	14,43	Bs 230,44
 Diciembre/2011	Bs.F. 2.450,70	Bs.F. 934,96	Bs.F. 3.385,66	Bs.F. 22.548,94	15,03	Bs 282,43
 Enero/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 23.779,40	15,70	Bs 311,11
 Febrero/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 25.009,87	15,18	Bs 316,37
 Marzo/2012	Bs.F. 1.435,55	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 2.666,02	Bs.F. 27.675,89	14,97	Bs 345,26
 Abril/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 28.906,36	15,41	Bs 371,21
 Mayo/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 30.136,83	15,63	Bs 392,53
 Junio/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 31.367,30	15,38	Bs 402,02
 Julio/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 32.597,77	15,35	Bs 416,98
 Agosto/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 1.230,47	Bs.F. 33.828,24	15,57	Bs 438,92
 Septiembre/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 35.063,81	15,65	Bs 457,29
 Octubre/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 36.299,38	15,50	Bs 468,87
 Noviembre/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 37.534,95	15,29	Bs 478,26
 Diciembre/2012	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 1.235,57	Bs.F. 38.770,52	15,06	Bs 486,57
 Enero/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 40.334,40	14,66	Bs 492,75
 Febrero/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 41.898,28	15,47	Bs 540,14
 Marzo/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 1.563,88	Bs.F. 43.462,16	14,89	Bs 539,29
 Abril/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,09	Bs 546,54
 Mayo/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,07	Bs 545,81
 Junio/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	14,88	Bs 538,93
 Julio/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	14,97	Bs 542,19
 Agosto/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,53	Bs 562,47
 Septiembre/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,13	Bs 547,99
 Octubre/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	14,99	Bs 542,91
 Noviembre/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	14,93	Bs 540,74
 Diciembre/2013	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,15	Bs 548,71
 Enero/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,12	Bs 547,62
 Febrero/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,54	Bs 562,83
 Marzo/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,05	Bs 545,09
 Abril/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,44	Bs 559,21
 Mayo/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,54	Bs 562,83
 Junio/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,56	Bs 563,56
 Julio/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	15,86	Bs 574,42
 Agosto/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	16,23	Bs 587,83
 Septiembre/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	16,16	Bs 585,29
 Octubre/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	16,65	Bs 603,04
 Noviembre/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	16,96	Bs 614,27
 Diciembre/2014	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 0,00	Bs.F. 43.462,16	16,85	Bs 610,28
 TOTAL INTERESES DE MORA Bs.	 	 	 	Bs 22.329,72
 MONTO A INDEXAR	 	 	 	 	 	Bs 43.462,16
 
 MARZO 2013-ABRIL 2013
 INPCf	358,8	=	1,04272	X	100	=	104,27201	-	100	=	4,27201	X	Bs 43.462,16	=	Bs 185.670,94	/	100	=	Bs 1.856,71
 INPCi	344,1
 
 Bs 1.856,71	/	31	=	Bs 59,89	X	26	=	Bs 1.557,24
 
 Bs 1.856,71	-	Bs 1.557,24	=	Bs 299,47
 
 ABRIL 2013-MAYO 2013
 INPCf	380,7	=	1,06104	X	100	=	106,10368	-	100	=	6,10368	X	Bs 43.761,63	=	Bs 267.106,92	/	100	=	Bs 2.671,07
 INPCi	358,8
 
 MAYO 2013-JUNIO 2013
 INPCf	398,6	=	1,04702	X	100	=	104,70186	-	100	=	4,70186	X	Bs 46.432,70	=	Bs 218.320,27	/	100	=	Bs 2.183,20
 INPCi	380,7
 
 JUNIO 2013-JULIO 2013
 INPCf	411,3	=	1,03186	X	100	=	103,18615	-	100	=	3,18615	X	Bs 48.615,90	=	Bs 154.897,62	/	100	=	Bs 1.548,98
 INPCi	398,6
 
 JULIO 2013-AGOSTO 2013
 INPCf	423,7	=	1,03015	X	100	=	103,01483	-	100	=	3,01483	X	Bs 50.164,87	=	Bs 151.238,62	/	100	=	Bs 1.512,39
 INPCi	411,3
 
 Bs 1.512,39	/	31	=	Bs 48,79	X	17	=	Bs 829,37
 
 Bs 1.512,39	-	Bs 829,37	=	Bs 683,01
 
 AGOSTO 2013-SEPTIEMBRE 2013
 INPCf	442,3	=	1,04390	X	100	=	104,38990	-	100	=	4,38990	X	Bs 50.847,89	=	Bs 223.217,07	/	100	=	Bs 2.232,17
 INPCi	423,7
 
 Bs 2.232,17	/	30	=	Bs 74,41	X	15	=	Bs 1.116,09
 
 Bs 2.232,17	-	Bs 1.116,09	=	Bs 1.116,09
 
 SEPTIEMBRE 2013-OCTUBRE 2013
 INPCf	464,9	=	1,05110	X	100	=	105,10965	-	100	=	5,10965	X	Bs 51.963,97	=	Bs 265.517,93	/	100	=	Bs 2.655,18
 INPCi	442,3
 
 OCTUBRE 2013-NOVIEMBRE 2013
 INPCf	487,3	=	1,04818	X	100	=	104,81824	-	100	=	4,81824	X	Bs 54.619,15	=	Bs 263.168,21	/	100	=	Bs 2.631,68
 INPCi	464,9
 
 NOVIEMBRE 2013-DICIEMBRE 2013
 INPCf	498,1	=	1,02216	X	100	=	102,21629	-	100	=	2,21629	X	Bs 57.250,83	=	Bs 126.884,67	/	100	=	Bs 1.268,85
 INPCi	487,3
 
 Bs 1.268,85	/	31	=	Bs 40,93	X	14	=	Bs 573,03
 
 Bs 1.268,85	-	Bs 573,03	=	Bs 695,82
 
 DICIEMBRE 2013-ENERO 2014
 INPCf	514,7	=	1,03333	X	100	=	103,33266	-	100	=	3,33266	X	Bs 57.946,65	=	Bs 193.116,73	/	100	=	Bs 1.931,17
 INPCi	498,1
 
 Bs 1.931,17	/	31	=	Bs 62,30	X	7	=	Bs 436,07
 
 Bs 1.931,17	-	Bs 436,07	=	Bs 1.495,10
 
 ENERO 2014-FEBRERO 2014
 INPCf	526,8	=	1,02351	X	100	=	102,35088	-	100	=	2,35088	X	Bs 59.441,75	=	Bs 139.740,66	/	100	=	Bs 1.397,41
 INPCi	514,7
 
 FEBRERO 2014-MARZO 2014
 INPCf	548,3	=	1,04081	X	100	=	104,08125	-	100	=	4,08125	X	Bs 60.839,16	=	Bs 248.299,52	/	100	=	Bs 2.483,00
 INPCi	526,8
 
 MARZO 2014-ABRIL 2014
 INPCf	579,4	=	1,05672	X	100	=	105,67208	-	100	=	5,67208	X	Bs 63.322,15	=	Bs 359.168,15	/	100	=	Bs 3.591,68
 INPCi	548,3
 
 ABRIL 2014-MAYO 2014
 INPCf	612,6	=	1,05730	X	100	=	105,73007	-	100	=	5,73007	X	Bs 66.913,83	=	Bs 383.420,66	/	100	=	Bs 3.834,21
 INPCi	579,4
 
 MAYO 2014-JUNIO 2014
 INPCf	639,7	=	1,04424	X	100	=	104,42377	-	100	=	4,42377	X	Bs 70.748,04	=	Bs 312.972,89	/	100	=	Bs 3.129,73
 INPCi	612,6
 
 JUNIO 2014-JULIO 2014
 INPCf	666,2	=	1,04143	X	100	=	104,14257	-	100	=	4,14257	X	Bs 73.877,77	=	Bs 306.043,60	/	100	=	Bs 3.060,44
 INPCi	639,7
 
 JULIO 2014-AGOSTO 2014
 INPCf	692,4	=	1,03933	X	100	=	103,93275	-	100	=	3,93275	X	Bs 76.938,21	=	Bs 302.578,96	/	100	=	Bs 3.025,79
 INPCi	666,2
 
 Bs 3.025,79	/	31	=	Bs 97,61	X	20	=	Bs 1.952,12
 
 Bs 3.025,79	-	Bs 1.952,12	=	Bs 1.073,67
 
 TOTAL INDEXACIÓN BS.			Bs 34.549,72
 …”. Así se establece.-
 
 Que en cuanto a la “…corrección monetaria, tomando en consideración el periodo establecido en la sentencia, las diferencias obtenidas fueron indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada, es decir, desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha en que la Sentencia adquirió su firmeza en fecha 11 de agosto  de 2014, y puesto que se evidenciaron diferencias en los cálculos realizados por la experta en relación a los salarios, bonificación especial vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año,  la misma arrojó los siguientes montos:
 CUADRO RESUMEN
 Diferencia Salarial	36.965,45
 Vacaciones y bono vacacional	2.765,01
 Utilidades	3.731,70
 Sub-total Bs.	43.462,16
 Intereses Moratorios	22.329,72
 Corrección Monetaria	34.549,72
 TOTAL  A PAGAR Bs.	100.341,60
 …”. Así se establece.-
 
 Que por todo lo anterior se declara “…PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actoraen el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.  100.341,60)…”. Así se establece.-
 
 Que en vista del asesoramiento de los expertos contables “….LUIS JOSE PÉREZ y EDY RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos y tomando en consideración las reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de los experto revisores, en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.720,00) para cada uno de los expertos, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada. Así se decide.-
 
 Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial…”. Así se establece.-
 
 Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada  por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Josefina Vásquez Nava contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte actora. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
 
 No se  condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
 
 Se  condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
 
 EL JUEZ
 WILLIAM GIMÉNEZ
 
 
 
 LA SECRETARIA;
 JESSIKA MARTINEZ
 
 
 
 
 
 NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA;
 
 
 
 
 WG/JM/rg.
 Exp. N°: AP21-R-2015-001374.-
 
 
 
 
 
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