EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000917
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-14-625 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada ESTRELLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 74, tomo 77-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 19, tomo 39-A de fecha 13 de marzo de 2001.
En fecha 27 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-000996, mediante la cual declaró: “(…) Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogado ESTRELLA MORALES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., debido al supuesto incumplimiento del contrato de obra N° INVIOBRAS-012-2003 suscrito el 15 de abril de 2003, para la construcción de un liceo en la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar, según otorgamiento de buena pro licitación general N° G004-3303-HE-004-2002. (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la competencia ya analizada. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte) (Paréntesis de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el segundo (2º) día de despacho para proveer, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de contenido Patrimonial (Reintegro de anticipo) e indemnización de daños y perjuicios interpuesta; y, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…omissis…)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; en cuanto al cumplimiento del procedimiento previo a las demandas, este requisito no es necesario por cuanto la parte demandante en el presente litigio es un Instituto Autónomo; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, advirtiéndosele que a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación ordenada; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda se deberá realizar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia que una vez transcurra dicho lapso y consignada las respectivas notificaciones se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive subcomisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL PRIMER CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente y Consultor Jurídico del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), para efectuar la anteriores notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en tal sentido, se concede ocho (08) días continuos como término de la distancia para ambas comisiones. Líbrese los respectivos despachos y oficios.
En tal sentido, a los fines de efectuar la citación y notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente resolución, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las respectivas comunicaciones.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y transcurridos los días continuos concedidos como término de la distancia, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE, la demanda de contenido Patrimonial (Reintegro de anticipo) e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.;
2.- ORDENA, el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN C.A.;
3.- ORDENA, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de los ciudadanos Presidente y Consultor Jurídico del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR);
5.- COMISIONA a los Juzgados correspondientes a los fines de las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de los ciudadanos Presidente y Consultor Jurídico del INSTITUTO DE LA VIVIENDA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLIVAR);
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas;
7.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/MTU
Exp. Nº AP42-G-2012-000917
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