EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000047

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TPE-14-031 de fecha 8 de enero de 2015, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.119 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.391, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia Nº 84 de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2-2014 de fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000226, declaró “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 84 de fecha 4 de diciembre de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yamilet Ramírez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.119, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.39, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.). 2.- ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia aquí ya analizada”.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).

Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2013 (folio 8 del expediente) y el certificado electrónico de registro de la empresa SUNBEAM PRODUCTS INC es de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 17) tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25227 de fecha 10 de diciembre de 1956.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad por la abogada YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.119 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, titular de la cédula de identidad Nº 26.924.391, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrese oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismo

Asimismo, visto que la presente causa fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad se declaró incompetente remitiendo las actuaciones ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo quien planteó conflicto negativo de competencia, resuelto éste por la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto igualmente, que dicho Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual aceptó la competencia y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre la caducidad; a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, para ello se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a tales efectos se le concede dos (2) días como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

De igual forma, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena notificar a la empresa SUNBEAM PRODUCT, INC, una vez consten en autos los antecedentes administrativos.

Del mismo modo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

3.- ORDENA solicitar al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

4.- ORDENA la notificación al ciudadano ELJAY IBRAHIM IBRAHIM, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a tales efectos se le concede dos (2) días como término de la distancia;

5.- ORDENA notificar a la empresa SUNBEAM PRODUCTS, INC, una vez consten en autos los Antecedentes Administrativos;

6.- INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos a fin de practicar las notificaciones ordenadas;

7.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

8- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO

MAC/RO
EXP. Nº AP42-G-2015-000047