EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000014
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO y LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.680 y 119.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE”, indicó que: “Reproducimos el mérito favorable que se desprende de las actas conforman el expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a UNIMIN (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Igualmente, del Capítulo II del mismo escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte promovente, la sociedad mercantil UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S., se desprende de los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido escrito, que promueven las “PRUEBAS DOCUMENTALES” que consignó anexo al aludido escrito marcadas de la siguiente manera: Punto 1: “ A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”. Punto 2: “P”. Punto 3: “Q.1”, “Q.2” y “Q.3”. Punto 4: “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, e “Y”. Punto 5: “Z”, ello así, este Órgano Sustanciador considera que:
Por cuanto la presente causa versa sobre la solicitud de expropiación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las sociedades mercantiles OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A., (FAVIANCA), afectados por el Decreto de adquisición forzosa Nº 7.751 de fecha 26 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.538 de esa misma fecha, presentado por la abogada GERALYS GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación anteriormente ordenada, se INSTA a la parte promovente a consignar copia del presente auto a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2011-000014
|