EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000014

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, por la abogada JULY VILLAMIZAR MATEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.811, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “DE LA DOCUMENTAL”, indicó que: “(…) esta representación judicial (…) debe forzosamente referirse, invocar y reproducir los datos y elementos que se encuentren en los documentos anexos a la solicitud de expropiación (…) en especial promuevo y reproduzco el valor probatorio que se desprende de los documentos que se especifican a continuación (…) PRIMERO (…) inserto a los autos en los folios 18 al 21 (…) SEGUNDO (…) folios 12 al 24 (…) TERCERO Oficio Nº DM/00926 de fecha 20 de diciembre de 2010. -no indica Nº de folio- CUARTO (…) folios 2 al 17 (…) QUINTO (…) Publicación en Prensa del Cartel de emplazamiento en fechas 16 de enero de 2015, 26 de enero de 2015 y 05 de febrero de 2015 -no indica Nº de folios-.
En este mismo sentido, la promovente señaló en su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo II, denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, lo siguiente: “(…) invoco y hago valer (…) el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a mi representada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza Nº 1 del expediente judicial; lo expuesto en el Punto Primero del escrito de pruebas cursa en los folios 18 al 21, en el Punto Segundo cursa en el folio 22, en el Punto Tercero cursa en el folio 25, en el Punto Cuarto, cursa en los folios 2 al 17, y lo expuesto en el Punto Quinto, cursa en la Pieza IV del expediente judicial en los folios 57 al 189, tal como lo indica en su escrito el promovente, los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2011-000014