205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000288
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC, Y RODRIGO LANGE CARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual promovió y reprodujo el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada “A”, Providencia Administrativa N° 581, dictada por CONATEL, en fecha 20 de abril de 2005, la cual trata sobre las condiciones de Seguridad ante las Emisiones de Radiofrecuencia Producidas por Estaciones Radioeléctricas Fijas en el Rango de 3KHz a 300 GHz. (Vid. folios 305 al 320).
2. Marcada “B”, Resolución N° 508 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 03 de noviembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.058, en fecha 04 de noviembre de 2004, la cual se refiere a las Normas sobre Campos Electromagnéticos Generedos por Equipos de Radiofrecuencias. (Vid. folios 321 al 322).
3. Marcada “C”, Norma venezolana COVENIN N° 2238, referente a Radiaciones no ionizantes, Límites de exposición. Medidas de protección y control, aprobadas mediante Resolución N° 352, emitida por Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio del Poder Popular de la Producción y Comercio, en fecha 15 de Octubre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.053 del 28 de octubre de 2004 (Vid. folios 323 al 334).
4. Marcada “D”, recomendaciones Técnicas para limitar la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos hasta 300 GHz, dictadas por la ICNIRP, la cual es un órgano científico que tiene el reconocimiento de OMS (Vid. folios 335 al 358).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., contra la providencia administrativa número 3052, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio del Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte y siendo que la parte demandante consignó en el expediente judicial los documentos promovidos, este Juzgado considera que las pruebas señaladas en el numerales 1 marcada con la letra “A”, 2 marcada con la letra “B”, 3 marcada con la letra “C” y 4 marcada con la letra “D”, mediante la cual se promovió copia de las “1.A Providencia Administrativa N° 581, dictada por CONATEL, en fecha 20 de abril de 2005”, “2.B Resolución N° 508 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 03 de noviembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.058, en fecha 04 de noviembre de 2004” “3.C Marcada “C”, Norma venezolana COVENIN N° 2238, N° 38.053 del 28 de octubre de 2004, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Por su parte, con relación a la prueba señalada con el numero 4 marcada con la letra “D”, mediante la cual se promovió, “(…) recomendaciones Técnicas para limitar la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos hasta 300 GHz, dictadas por la ICNIRP, el cual es un órgano científico que tiene el reconocimiento de OMS (…)” verificándose que la referida prueba consta en autos (vid folio 80 hasta el folio 129). En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
-II-
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos “Reproducimos y hacemos valer el valor probatorio que se desprende de los documentos que forman parte integrante del expediente judicial, en cuanto favorezca a nuestra representada y, específicamente, a saber:”. Asimismo promovió “(…) los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/VO
Exp. N° AP42-G-2013-000288