EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000093

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado RUBÉN PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, indicó que: “invoca a su favor el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que en virtud del principio de comunidad de las pruebas y adquisición procesal de las mismas, le favorezca o que de alguna manera pueda beneficiarla (…)”. Negrillas y mayúsculas del original.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

Igualmente, del capítulo II del mismo escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte promovente, la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., se desprende que promovió las documentales marcadas: “B” y “C”, ello así, este Órgano Sustanciador considera que:
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 25, Tomo 146-A; contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda”, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indicó y solicitó lo siguiente “(…) solicitamos que la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA exhiba el original de los siguientes documentos que en copia fotostática consignamos en este acto (…) 1.- (…) acta de la Junta de Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela celebrada el 14 de agosto de 2003 (…) marcada ‘D’ (…). 2.- (…) Oficio Nº PFCV076Y de fecha 14 de agosto de 2003, que reposa en los archivos de la Federación Campesina (…) marcada ‘E’.
En virtud de ello, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.
Al respecto este Juzgado de Sustanciación, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas promovidas marcadas “D” y “E”, cuanto ha lugar en derecho.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte promovente a consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



AG
Exp. N° AP42-G-2015-000093