EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000093
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, por los ciudadanos NESTOR ANTONIO LÓPEZ y PEDRO PAREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.362.773 y 5.419.893, actuando en su condición de Primer Vice Presidente y Secretario de Finanzas y Tesorería de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respetivamente, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
La parte promovente en el punto 1, del capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” señaló lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba documental: 1.1 Ley Supra Constitucional dictada por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 28 de marzo de 2000 en la cual se ordena la creación de la comisión salvaguarda de patrimonio de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Por otra parte en el punto 1.2, del mismo capítulo I del escrito bajo estudio, la representación de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió “(…) Copia certificada del expediente Nº AA50-20020-000431 (…) Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2003, Decisión Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 21 de febrero de 2002”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 25, Tomo 146-A; contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda”, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En su escrito de pruebas la parte promovente indicó que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ubicado en el Municipio Valencia, Av. Bolívar, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
Si en sus archivos reposan los la (sic) constitución y demás actas de asambleas de la sociedad de comercio SUMINSTROS CAMPESINOS C.A. (SUCAM)
Si en el expediente mercantil constan las siguientes asambleas de accionistas Acta de Asamblea de fecha 18 de septiembre de 2000 y Acta de Asamblea de fecha 07 de mayo de 2009 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en: el Municipio Valencia, Av. Bolívar, del estado Carabobo a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día siguiente de la constancia en autos del recibo del oficio. Para tales fines SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediéndosele dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese Oficio junto con el despacho correspondiente. Cúmplase lo indicado.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte promovente a consignar copia del escrito de pruebas y del presente auto a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2015-000093
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