EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000380


En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ, CARLOS G. BRICEÑO MORENO y MIGUEL BASILE URISAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461, 107.967 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A-PRO, cuyo último registro estatutario fue efectuado ante el mismo Registro Mercantil de fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-PRO, registro de información fiscal (RIF) Nº J-00041312-6, contra la resolución sancionatoria Nº SA/CJ/002-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, y notificada el 13 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.305.000,00) de conformidad con el artículo 12 de Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 31 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.

Ahora bien, estando este Órgano Sustanciador, en el primer (1º) día para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ, CARLOS G. BRICEÑO MORENO y MIGUEL BASILE URISAR, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la resolución sancionatoria Nº SA/CJ/002-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, y notificada el 13 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y a tales efectos, se observa que: la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, que señala que se contará con cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra las decisiones emanadas de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA), se evidencia que la misma fue presentada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de diciembre del año en curso, y según lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 42 y 43 del presente expediente judicial), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese los oficios. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas así como las copias correspondientes con el objeto de abrir el cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, MIGUEL J. MÓNACO GÓMEZ, CARLOS G. BRICEÑO MORENO y MIGUEL BASILE URISAR, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la resolución sancionatoria Nº SA/CJ/002-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, y notificada el 13 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas así como las copias correspondientes para tramitar la medida cautelar solicitada;
6.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/MTU
Exp. AP42-G-2015-000380