EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000357

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ FRANCISCO DELGADO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 212.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROMAXX PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 123-A, contra el “(…) auto proferido en fecha 2 de septiembre del 2015 por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante el cual aprobó la Restauración de la Junta Directiva del Sindicato Únicos de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo EUROMAXX PLUS C.A en lo sucesivo (SINATRA EUROMAXX PLUS) (…)”.

Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 2 de septiembre de 2015; -Vid. folio veintiséis (26) del expediente judicial y posteriormente la demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ FRANCISCO DELGADO PINEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROMAXX PLUS C.A., contra el “(…) auto proferido en fecha 2 de septiembre del 2015 por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante el cual aprobó la Restauración de la Junta Directiva del Sindicato Únicos de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo EUROMAXX PLUS C.A en lo sucesivo (SINATRA EUROMAXX PLUS) (…)”. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, notificación esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De igual manera, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas así como copias correspondientes con el objeto de abrir el cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano REGISTRADOR NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ FRANCISCO DELGADO PINEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUROMAXX PLUS C.A contra el “(…) auto proferido en fecha 2 de septiembre del 2015 por la DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante el cual aprobó la Restauración de la Junta Directiva del Sindicato Únicos de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo EUROMAXX PLUS C.A en lo sucesivo (SINATRA EUROMAXX PLUS) (…)”
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGISTRADOR NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO,
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y las correspondientes al cuaderno separado;
6.- ORDENA solicitar al ciudadano REGISTRADOR NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y
7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ( ) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/VO
EXP. Nº AP42-G-2015-000357