EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000361
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido Patrimonial (Incumplimiento de Contrato) interpuesta por los abogados MARÍA A. RODRÍGUEZ ABREU y LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.354 y 119.922, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO, S.A. (CODECYT S.A.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965, R.L., constituida ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 16 de marzo de 2004.

Ahora bien, este Órgano Sustanciador, siendo el segundo (2º) día para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido Patrimonial interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados MARÍA A. RODRÍGUEZ ABREU y LEONARDO R. GARCÍA RIVAS, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO, S.A. (CODECYT S.A.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANA 965, R.L.

El criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Por su parte, el numeral 2 del artículo 25 de la precitada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda es de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.546.804,21).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda según Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015) equivalen a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.978,69 UT), monto este, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima la INCOMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ESTIMA la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de contenido Patrimonial;
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






MAC/MTU
Exp. Nº AP42-G-2015-000361