REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000365

Solicitantes: Mario Alexander Rodríguez Franco y Dailymar María Camacaro Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.692.295 y V-19.300.061, respectivamente.

Abogados asistentes Alejandra Briceño Álvarez y Hengerbert Sierra Molleja, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 119.637 y 92.277

Motivo: Divorcio 185-A

El día 18 de noviembre de 2015, los ciudadanos Mario Alexander Rodríguez Franco y Dailymar María Camacaro Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.692.295 y V-19.300.061, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Alejandra Briceño Álvarez y Hengerbert Sierra Molleja, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 119.637 y 92.277, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dailymar María Camacaro Castillo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Mario Alexander Rodríguez Franco, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña. Asimismo, el padre podrá compartir con la misma en vacaciones, navidad y año nuevo de forma alterna, para la cual deberá notificarlo a la madre con anticipación.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Mario Alexander Rodríguez Franco, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) quincenales, cantidad que será aumentada de forma anual en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de enero de cada año; acordamos igualmente, la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.000,00) como gastos de fin de año, el cual será aumentado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada año, los cuales deberá cancelar el padre el día quince (15) de noviembre de cada año. Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de médico, medicina, uniformes, útiles escolares, matricula escolar, vestuario, actividades extracurriculares y recreativas, entre otros que amerita la niña en su desarrollo integral.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se fijo por medio de auto nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia ya pautada, debido a que en la fecha anteriormente señalada no pudo celebrarse puesto que se ordenó asistir con carácter obligatorio a esta juzgadora a un Taller Estratégico del Poder Judicial, mediante circular de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en virtud de la convocatoria realizada por la Rectoría Civil del Estado Lara.
En fecha 10 de diciembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dailymar María Camacaro Castillo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Mario Alexander Rodríguez Franco, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña. Asimismo, el padre podrá compartir con la misma en vacaciones, navidad y año nuevo de forma alterna, para la cual deberá notificarlo a la madre con anticipación, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Mario Alexander Rodríguez Franco, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) quincenales, cantidad que será aumentada de forma anual en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de enero de cada año; acordamos igualmente, la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.000,00) como gastos de fin de año, el cual será aumentado de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada año, los cuales deberá cancelar el padre el día quince (15) de noviembre de cada año. Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de médico, medicina, uniformes, útiles escolares, matricula escolar, vestuario, actividades extracurriculares y recreativas, entre otros que amerita la niña en su desarrollo integral. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mario Alexander Rodríguez Franco y Dailymar María Camacaro Castillo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mario Alexander Rodríguez Franco y Dailymar María Camacaro Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.692.295 y V-19.300.061, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 069. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 630- 2.015 y se publicó siendo las 11:02 a.m

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-J-2015-000365