REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, siete (07) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000324
Demandante: Obennys Rafael Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.036.
Abogado asistente: Luis Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.405.
Demandado: Norelys Josefina Colmenarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.129
Motivo: Divorcio 185-A
El día 29 de octubre de 2015, el ciudadano Obennys Rafael Castro, debidamente asistido por el abogado Luis Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.405, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre (adolescente) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la adolescente y del niño. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Norelys Josefina Colmenarez González. Por cuanto se evidenció del escrito de la demanda que no se hizo mención del monto de la obligación de manutención, este juzgado instó al demandante a que consignara a la mayor brevedad posible lo relacionado a la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de dictar las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual informó el monto de la Obligación de Manutención, tal como fue requerido en el auto de admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2015, fueron dictadas las medidas provisionales, de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Norelys Josefina Colmenarez González.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente y el niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, igualmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a colegio, vestidos, aguinaldos, entre otros.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demanda, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria suplente certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue fijada la audiencia de reconciliación para el día viernes 04 de diciembre de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos Obennys Rafael Castro y Norelys Josefina Colmenarez González, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de diciembre de 2015, fecha día y hora para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea que tienen solo dos (02) años de separados.
Este Juzgado para decidir observa:
Luego de lo expuesto por las partes se evidencia que los mismos no cumplen con lo pautado en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, respecto al tiempo, el cual reza lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, del análisis de la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: Que “(…) el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún (sic) en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes, porque el proceso concluye con una sentencia que tiene efectos erga omnes de acuerdo con el artículo 507 del Código Civil, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 898, del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[u]na vez negado el hecho es indiscutible que hay contención, pues mientras un cónyuge pide divorciarse porque ha estado separado por más de cinco (5) años del otro, este último contradice esa situación. No se trata de si hay o no la voluntad conjunta de divorciarse porque ese hecho ha devenido irrelevante. Lo que debe determinarse es si se da el presupuesto establecido por el legislador como causal de divorcio, esto es, la separación prolongada de hecho por más de cinco (5) años, y ello jamás puede ocurrir en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino dentro de un procedimiento de jurisdicción contenciosa”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Es evidente que la referida sentencia no modifica el tiempo que deben permanecer las partes separados, es decir las partes deben tener cinco años (05) separados indiscutiblemente, situación que no ocurrió en este caso en especifico, puesto que en la audiencia celebrada tal y como consta en autos, ambos fueron contestes en afirmar que tenían solo dos (02) años de separados, todo ello en presencia de la secretaria y esta juzgadora, quedando completamente claro que no era necesaria la apertura de una articulación probatoria, a excepción de haber existido contradicción en el tiempo, si hubiese sido necesaria la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se señalo anteriormente no aplicó en este caso, puesto que no hubo contradicción en el tiempo de separados sino que ambos tanto el demandante como la demandada coincidieron en que no tenían el tiempo pautado en la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Del mismo modo, cabe aclarar que se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se notifico a la parte demandada a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia, motivo por el cual comparecieron y manifestaron lo señalado precedentemente. Es por ello, que así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Obennys Rafael Castro, contra la ciudadana Norelys Josefina Colmenarez González, ya identificada.
Asimismo se dejan si efecto las medidas a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 616 - 2.015 y se publicó siendo las 11:50 a.m
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-J-2015-000324
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