REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud planteada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano probacionario FREDDY ERNESTO FRESNEDA FLORES, mediante la cual solicita autorización para realizar el retiro de herramientas de trabajo que se encuentran en residencia ubicada en la urbanización “Villa Roca”, calle 1, casa 18-10, Cabudare, estado Lara, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
En fecha 08 de marzo de 2014 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual cumplidas las formalidades de Ley este tribunal dicta decisión estableciéndose en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 39 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ART 217 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V(,,,,), las medidas de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia por no disponer de medios económicos para hacerlo. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares contenidas en el art 92, ordinal 6°, consistente de obligación de proporcionar a la victima alimentos y sustento, este Tribunal acuerda con la intención de mantener al agresor sujeto a presente proceso la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art 242, numeral 3° del COPP, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y de conformidad con el art 92, numeral 7° de la DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA se ordena al imputado, la asistencia obligatoria a charlas cada 30 días por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por un lapso de 4 meses. QUINTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda de oficio una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL de conformidad con el art 121 y 122 de la ley especial, a los fines que se haga el abordaje necesaria en relaciona amabas partes y al entorno social.” (El subrayado es del tribunal).
El alcance y efecto de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado), se obtiene del análisis del contenido del referido artículo, ya que el legislador establece el supuesto para su procedencia y a su vez obligaciones de hacer y no hacer al momento de materializar la salida de la residencia en común, procediéndose a establecer en forma sistemática cada uno de los aspectos mencionados anteriormente:
Supuesto de hecho para la procedencia de la medida:
Si la convivencia en común implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer.
Mandato dictado por el tribunal dirigido al presunto agresor:
“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común”.
Obligaciones de hacer:
“Autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo”.
Obligaciones de no hacer:
“Prohibiéndole que retire los enseres de uso de familia.”
Es importante acotar que al dictarse la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en audiencia de presentación de imputado se explica el alcance y efecto de la misma, existiendo para el imputado y víctima la posibilidad de solicitar que las medidas sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas presentando ante el órgano jurisdiccional los elementos de convicción que justifiquen la solicitud, ahora bien, transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días desde la fecha del dictamen de la medida de protección de seguridad de salida del presunto agresor de la residencia en común, el ciudadano imputado solicita autorización para el retiro de herramientas de trabajo y de un televisor, es evidente que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo en el cual el ciudadano imputado tuvo oportunidad de solicitar la entrega de sus herramientas de trabajo, aunado que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2014 al momento de su intervención no realizó tal solicitud, siendo en esta fecha impertinente la solicitud de autorización para el retiro de las herramientas de trabajo, tomando en consideración que la medida de protección y seguridad se materializó el 08 de marzo de 2014, por lo que ha transcurrido un tiempo prudencial en el cual el ciudadano imputado pudo solicitar la revisión de la medida de protección y seguridad, razones por la cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano probacionario Freddy Ernesto Fresneda Flores. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano probacionario FREDDY ERNESTO FRESNEDA de autorización para retirar herramientas de trabajo y televisor de 34 pulgadas que se encuentran en la residencia que habitaba hasta el día 08 de marzo de 2014, fecha en la cual se ordenó y se materializó su salida de la residencia, en virtud del dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado). Regístrese y Publíquese. Cúmplase.