Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, se da entrada al presente asunto y este juzgador a los fines de resolver se aboca al conocimiento de la causa, planteándose las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la presente causa se inició con motivo de Denuncia de fecha 19-10-2015 interpuesta por Ia ciudadana MARIA OFELIA DIAZ MONTILLA ,titular de la cedula de identidad (...)en la cual expone “me encontraba en un anexo que tengo como alquiler de repente llego el señor José Goyo alías el trinito, en tono amenazante diciéndome que fuera de su casa porque a él daba la gana, también me dijo que yo estaba loca, que me iba mandar a joder si no dejaba el alquiler aunado a esto poseemos copia de contrato de alquiler y recibos de pago todo legal como lo establecen la ley y aun así ellos los violentan…” es todo”.
Ahora bien, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen, es por ello que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, ya que dicha conducta deberá circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de que exista una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que se escapen del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es en base a las consideraciones anteriores que este Tribunal una vez revisadas las actas que comprenden las presentes actuaciones constata, que el hecho que dio origen a la investigación penal no es típico, ya que no se encuentra previsto en la legislación venezolana como delito, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgador Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD GOYO GIMENEZ ,titular de la cedula de identidad N°(...), en perjuicio de la ciudadana MARIA OFELIA DIAZ MONTILLA titular de la cedula de identidad (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
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