REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-006028
ASUNTO : KP01-S-2015-006028
Vista la solicitud planteada en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ciudadano abogado NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, relativa a la solicitud de experticias psiquiátrica, psicológica, neurológica y reconocimiento médico forense al ciudadano imputado Luís Antonio Torrealba, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal tiene por título “Del Procedimiento Ordinario” el mismo se divide por Títulos en los cuales se establecen fases del proceso, estableciéndose que el proceso ordinario se divide en: Fase Preparatoria, Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en el presente caso una vez analizado las actuaciones que conforman el asunto penal se concluye que nos encontramos en la fase preparatoria del procedimiento, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal:
“(…) 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…)”.
Al analizar las atribuciones otorgadas por el legislador al Ministerio Público como titular de la acción penal tenemos que la atribución principal esta representada por la dirección de la investigación, entendiéndose que el significado de dicha palabra se refiere a “indicación o destino de un cuerpo en movimiento”, por lo que al aplicar el significado de la palabra dirección en el proceso penal tenemos que corresponde al Ministerio Público ordenar y supervisar la recolección de los elementos de convicción a los órganos de policía de investigación con la finalidad de establecer la verdad de los hechos.
En el ejercicio de la atribución de dirección de la investigación el Ministerio Público tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada y hacer constar aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculparlo, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación específicamente en la fase preparatoria, el imputado, las personas a las cuales se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, este derecho se encuentra establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
El legislador no se limitó a realizar una enunciación exclusiva del derecho sino que en el Capítulo III relativo al desarrollo de la investigación nuevamente hace mención a este derecho cuando desarrolla el alcance de la proposición de diligencias en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
El contenido de la solicitud del ciudadano abogado Nelson David Mujica Pérez en su carácter de Defensor del ciudadano Luís Antonio Torrealba corresponde al supuesto de la necesidad de la realización de diligencias de investigación cuyos resultados den origen a elementos de convicción dirigidos a esclarecer los hechos, por lo que encontrándonos en pleno desarrollo de la investigación al estar en vigencia la fase preparatoria del proceso penal corresponde al ciudadano abogado realizar la solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal y 287 ejusdem, es decir, en ejercicio de un derecho del imputado, resaltando esta juzgadora que la actuación de jueces o juezas en la fase preparatoria es velar que en el desarrollo de la investigación se de cumplimiento a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora velar que en el supuesto que el imputado realice la solicitud de diligencias ante el Ministerio Público la actuación del titular de la acción penal se realice conforme a las previsiones establecidas en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé realizará las diligencias de investigación si las considera pertinentes y útiles y en caso de su opinión en contrario deberá establecer en auto fundado las razones de hecho y derecho por las cuales considera que tal diligencia no es necesaria, acotándose que sólo en caso de la manifestación de impertinencia de la diligencia de investigación por parte del Ministerio Público y en la flagrante violación de derechos del imputado en la fase de investigación se requerirá el Control Judicial a objeto de garantizar la prevalencia de los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el desarrollo de un proceso que tiene por finalidad establecer la vedad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, no estando permitido al Juez o Jueza ejercer la atribución de dirección de la investigación siendo esta una atribución exclusiva del Ministerio Público como actor procesal, por los razonamientos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano Defensor abogado Nelson David Mujica Pérez. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano abogado Defensor NELSON DAVID MUJICA PÉREZ relativa al ofrecimientos de medios de pruebas en la fase preparatoria del proceso penal, en virtud que la solicitud corresponde al supuesto de la necesidad de la realización de diligencias de investigación cuyos resultados den origen a elementos de convicción dirigidos a esclarecer los hechos, por lo que encontrándonos en pleno desarrollo de la investigación al estar en vigencia la fase preparatoria del proceso penal corresponde al ciudadano abogado realizar la solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal y 287 ejusdem, es decir, en ejercicio de un derecho del imputado. Notifíquese al solicitante, al imputado, y Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.