REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012396
ASUNTO : KP01-P-2013-012396
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2013-012396, instruida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLMENARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 23 de octubre de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada Natalyninoska Amaro Pérez, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO COLMENARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Natalininoska Amaro, los ciudadanos Defensores Privados, abogados Pedro Pérez Blanco y Germán Escalona y el imputado Ramón Antonio Colmenares Torres.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, realiza la siguiente exposición: “Asumo la representación de la víctima, una vez agotadas las vías para la localización de la víctima, mediante oficio al Cuerpo de Alguacilazgo y al Centro de Coordinación Policial, asume la representación de la víctima en este acto y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2013, que corre inserta a los folios 01 al 23 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal realizó una reforma al escrito acusatorio presentado específicamente en lo que se refiere a otros órganos de pruebas en la que por error material de transcripción fue solicitada una experticia psiquiátrica al imputado, cuando debió decir y así se solicita formalmente en este acto que esta representación fiscal solicita respetuosamente al tribunal se practique Experticia Bio-Psico-Social al imputado y la víctima de conformidad con el artículo 120 y 122 de la Ley Especial, sustrayendo la solicitud a de la valoración psiquiátrica. Se solicita sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el dictamen de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación del Ministerio Público RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la víctima en el presente asunto penal el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Víctima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
En el presente caso la víctima fue citada efectivamente, tal como se evidencia en la resulta de la boleta de citación de fecha 18 de agosto de 2015, la cual al reverso señala que en fecha 31 de agosto de 2015, la Unidad de Alguacilazgo practicó llamada telefónica al número indicado, practicándose la notificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, quien expone: “Esta representación fiscal asume la representación de la víctima”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Héctor Hernández, realiza la siguiente exposición: “Rechazamos el escrito acusatorio y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Hace un año aproximadamente como a las siete de la noche me encontraba en la parada cerca de mi vivienda Calle La Luz, sector San Rafael, Guarico estado Lara, ya que iba a comprar unos panes, en eso viene Ramón Yustiz en su carro de taxi color blanco, y subí a su vehículo le dije que me dejara en la plaza y él pasó de largo, le pasó los seguros al carro y siguió de largo, se metió en el caserío “El Peñón” por una carretera, me dio una cachetada y me obligó a tomar anís, yo cargaba unos pantalones jeans de esos que se usaban rotos en las piernas y él me los rompió y abusó de mí, estando allí llegaron unos policías en una patrulla y le preguntaron que si era una menor de edad, él le respondió que si y se bajó y les dio dinero y ellos se fueron, después le pedí que me llevara a la casa y yo de lo asustada que estaba dejé mi teléfono en su carro y por equivocación me traje el de él y luego se lo mandé con mi hermana, y cuando lo veo en ocasiones en el pueblo me hace señas con el dedo o con los labios de manera morbosa, hace dos semanas estaba en el Club Social “Guarico”, en el cual viven unas personas damnificadas, entre ellos unos amigos y compañeros de clase, yo estaba ahí, ensayando para un baile en liceo y cuando terminamos esperamos mi hermana Gaby y yo una moto para que nos llevara para la casa, en eso venía él y se detuvo y me dijo que si todo está bien y se fue, el día lunes como a las siete de la mañana iba camino al liceo por la esquina del señor Landaeta, cuando siento que viene el carro detrás y eso se me acerca más con el carro y yo lo miro y él me hace señas y me dijo móntese y yo me quedé paralizada, él se baja del carro y me hala el cabello y me monta en el carro, me besó a la fuerza y me pasó la lengua por el cuello, en eso sale una amiga de mi amiga de su casa, y yo le dije que iba a gritar, que me soltara y él me dejó bajarme. Y de ahí me fui para el liceo”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3788, de fecha 01 de julio de 2013, practicado a la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Valoro adolescente de 16 años. Hallazgo ginecológico: Paragenital: Sin lesiones a calificar. Himen anular: Bordes lisos, con desgarro completo antiguo en zona horaria 3 y 7. Vagina permeable. Conclusión: Himen desgarro antiguo”. Inserto en folio 16 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana RUBY MELENDEZ, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO N° 100, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se evidencian relato coherente y sostenido, dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado en un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la adolecente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana JENNY COROMOTO YÉPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.945, testigo referencial en el presente proceso penal, quien expondrá en relación a las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana YALILE YÉPEZ CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.245.548, testigo referencial en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
1. PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal, mediante la cual se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima. Se hace constar que la prueba documental descrita anteriormente no se encuentra en las actuaciones anexas a la acusación, por lo que deberá se consignada en la fase de juicio oral y público.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3788, de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Valoro adolescente de 16 años. Hallazgo ginecológico: Paragenital: Sin lesiones a calificar. Himen anular: Bordes lisos, con desgarro completo antiguo en zona horaria 3 y 7. Vagina permeable. Conclusión: Himen desgarro antiguo”. Inserto en el folio 16 del folio del asunto penal.
3.- INFORME PSICOLÓGICO N° 100, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana RUBY MELENDEZ, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se evidencian relato coherente y sostenido, dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado en un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos decir que la adolecente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. Inserto en el folio 18 del asunto penal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana NATALININOSKA AMARO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-232549-13, específicamente el delito de Suministro de Sustancias Toxicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAMÓN ANTONIO COLMENARES los hechos denunciados por la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 21 de mayo de 2013, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el prenombrado ciudadano la obligó a tomar bebidas alcohólicas, específicamente anis.
DEL PETITORIO FISCAL
Tomando en consideración la declaración de la víctima, pudiera deducirse que el imputado con el objeto de facilitar la ejecución del acto, suministro a la víctima una bebida alcohólica (anís) que pudiera haber minado la capacidad de oposición de esta, no obstante, se destaca que el hecho ocurre un año antes, de la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia, de manera que para el momento en que se inicia la investigación, es imposible establecer si en efecto la víctima para el momento en que el hecho se produce, le había sido suministrada una sustancia alcohólica.
Sobre el particular se destaca que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Por ello la dirección transparente de la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, de allí que el Ministerio Público como órgano titular y garante de la acción penal, se exige superar el estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos elementos de convicción suficientes para determinar no solo la comisión del hecho punible sino además sus autores y/o participes.
De tal modo que el juicio, solo debe ser realizado cuando razonablemente se ha llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que el autor es el imputado, ello para evitar persecuciones injustas y el sometimiento de un ciudadano a un proceso sin fundamento. En este sentido nuestra legislación prevé como una forma de terminación de la investigación el Sobreseimiento, cuyo fundamento jurídico se encuentra explanado en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al no ser posible retrotraer el examen toxicológico, necesario para establecer la presencia en la víctima de una sustancia alcohólica, así como tampoco incorporar a futuro algún elemento de convicción que sustituya en su valor probatorio y que sea eficaz para el establecimiento de la bebida alcohólica en el organismo de la víctima para la fecha en que el hecho se concreto; se genera incertidumbre acerca de la configuración del hecho punible y la responsabilidad del presunto agresor, incertidumbre, que no es susceptible de ser disipada con posterioridad. Por ello, esta Representación Fiscal en apego a la instrucción impartida como doctrina del Ministerio Público referida al alcance dogmático y practico de la figura de archivo fiscal y del sobreseimiento, considera forzoso concluir que el acto conclusivo ajustado a derecho es una solicitud de sobreseimiento, por considerarse comprendida en el supuesto legal previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO en lo que se refiere a la responsabilidad del imputado por el delito de Suministro de Sustancias Tóxicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no se realizó oportunamente la experticia toxicológica, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la investigación seguida al ciudadano Ramón Comenares Torrez por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Tóxicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida al ciudadano RAMÓN COLMENARES TORRES, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TÓXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, resaltando que la Defensa solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Suministro de Sustancias Tóxicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5 Y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de Experticia Biop-Psico-Social-Legal, al ciudadano Ramón Antonio Colmenares Torres, en su condición de imputado y a la ciudadana adolescente de 16 años (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SÉPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Privada por las vías regulares, notifíquese al imputado y a la víctima vía telefónica. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
GRACE HEREDIA