REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003027
ASUNTO : KP01-S-2014-003027

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-003027, instruida en contra del ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 22 de agosto de 2014, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado Juan Pablo Melero Huizi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ana Torrealba, ciudadanos querellante abogado Freddy Gregorio Rondón, Defensores Privados, abogados David Salvador Mendoza, Elsy Beatriz Alvarez y Pablo Vicente Mattey, ciudadano imputado Juan Pablo Melero Huizi y ciudadana víctima Bárbara Marina Boissiere Meneses.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de agosto de 2014, que corre inserta a los folios 23 y 63 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público informa al tribunal que el ciudadano imputado continuó acosando a la víctima, por lo que solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, titular de la cédula de identidad N° (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
EXPOSICIÓN DEL ABOGADO QUERELLANTE
El ciudadano querellante abogado Freddy Gregorio Rondón realiza la siguiente exposición: “En principio ratifico en todas y cada unas de sus partes la querella presentada por mi representada de fecha 17 de septiembre de 2014, por los argumentos de hecho y derecho que menciono a continuación: Ciertamente mi representada recibe 50 llamadas telefónica con calificativos obscenos entre los cuales se destaca perra loca me la vas a pagar, de esas llamadas realizadas fue oportunamente practicada la experticia de vaciado en las cuales se deja constancia el número telefónico del estado Zulia y otras del celular del ciudadano Juan Pablo. Posteriormente el ciudadano imputado se presentó en la residencia de mi representada con funcionarios policiales irrumpiendo la tranquilidad de mi defendida. Posteriormente el día 08/07/2014 el ciudadano imputado se presenta en el Colegio Americano del estado Lara y sin consentimiento de la madre se lleva al niño de 9 años de edad. Continuó con hechos intimidantes y vejatorios en contra de mi defendido. En ese mismo mes se dirigen al aeropuerto de Maiquetía, funcionarios del Saime previenen la salida del ciudadano, por los cuales fue privado de libertad y sometido a una audiencia de presentación. Ciudadana juez son varios hechos recurrentes. Todas estas acciones, tratos humillantes y vejatorios y chantaje, están avalados en los informes psicológicos donde se demostraron daños psicológicos. Todos estos hechos llevan a hechos punibles y hay suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano imputado. Los delitos por los cuales esta representación fundamenta la querella son: Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza todos con grado de continuidad. En cuanto a las medidas solicitadas y decretadas por el Ministerio Público, al folio 16 de dicho expediente, el Ministerio Público solicita la imposición de una medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Especial, esa medida nunca fue notificada al imputado, es por esa razón solicitamos se modifique esa Medida Cautelar por la establecida en el articulo 95 numeral 2 consistente a la prohibición de la salida del país, por el temor de que se lleve al niño fuera del país. También hicimos los medios probatorios por la ciudadana víctima. Durante un largo tiempo la madre no supo nada del niño, otro medio de prueba es la declaración del padre, la declaración de la ciudadana María Alejandra Pérez, la declaración de una representante del Colegio Americano. La querella extrae textualmente un texto del examen psicológico, ese informe fue extraído en su totalidad, es decir fue presentada durante el lapso legal y por error involuntario no fue agregado a la querella pero si fue transcrito en la misma, por lo tanto solicito que se incorpore, por eso considero pertinente agregarlo, debido a que se presentó oportunamente. Nos adherimos a la acusación fiscal. Solicito el cambio de la medida cautelar consistente en la reclusión en un centro especializado. Solicito que se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta: “El día 19 de diciembre de 2013 el señor realizó casi 50 llamadas de teléfonos, le recibí la primera llamada y recibí fue insultos diciéndome perra, mala madre entre otras cosas. Luego se apareció a donde vivo en una patrulla de la policía amedrentando a los vigilantes, logró entrar a la casa, habló con la muchacha que me ayuda porque yo no estaba. Esta es una situación que estoy viviendo desde hace 8 años desde que me divorcié. Vengo por mi seguridad y la de mi hija. Para mí ha sido lo peor porque él se llevó a mi hijo del colegio y me mantuvo 23 días sin saber nada de mi hijo, fue una situación de bastante presión, mi hijo de 8 años, lo sacó del colegio sin un interior, una media, lo sacó sin haber culminado sus evaluaciones. No puedo estar con las amenazas de quitarme a mi hijo. Gracias a Dios luego de los 23 días volví a estar con él, y eso medio se subsana entre comillas porque cada vez que lo dejo en el colegio y el tenis, ando con temor de que se vuelva a llevar a mi hijo, ningún régimen de convivencia lo puede arreglar. Él quiere que se haga lo que él dice. Me vine de Maracaibo porque el acoso era peor, después de 13 años de estar juntos nos separamos por una amiga de la familia la cual es su tercera esposa. Luego quería que estuviéramos juntos sexualmente, yo nunca me presté a estas cosas por eso el tomó esas actitudes. Siempre se ha valido del régimen de convivencia porque me vigila, me amenaza. Yo quiero paz, me vine de Maracaibo por eso mismo. Como yo no accedí a sus peticiones, ha seguido peor. Tengo temor de que se lleve a los niños del país porque ellos tienen pasaporte Europeo. Él lo que quiere es evadir esta situación. Su intención es tratar de ver cómo hacer todas estas cosas porque él me lo ha dicho, porque él siempre se sale con la suya. El año pasado él tomó esa decisión de llevarse al niño del colegio, no sé que va hacer hoy, yo temo por mi vida, por mi seguridad, por mis hijos. No sé que están esperando que este señor haga algo peor. No quiero que este señor siga acosándome, insultándome. En documentos públicos que aquí tengo, me trata como loca. Él dice que no hizo esas llamadas, dice que es mi hijo mayor que es él que vive con él, eso es falso porque yo tengo aquí los correos. Me dijo perra, loca te quitaré a los niños. El reconoce que me hizo las 50 llamadas, con todo y eso manipuló a mi hijo para que el dijera que fue él quien me hizo las 50 llamadas. Siempre me tiene intimidada. Yo no puedo dormir, no descanso, ando con un susto todo el tiempo. Nunca nadie la ha puesto un freno. Les pido a ustedes que actúen de la manera adecuada porque ya de verdad no se a quien más acudir, esto ha generado maltrato psicológico. A mi mamá le dio un infarto por las amenazas de él, de haberme ido de Maracaibo. Yo asisto al psicólogo y mi hijo también. Me da miedo con los vigilantes de la urbanización. Lo que está hecho ya se hizo, ya estamos separados, no quiero más persecuciones. Él ha manifestado su intención de irse del país en octubre de este año y por eso tengo temor. Quiero vivir tranquila y eso me afecta en todos los aspectos”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “No salgo de asombro escuchando a la parte actora y lo que más me preocupa es que ya hemos pasado anteriormente por esto, yo tengo que continuar el proceso. A mí no me han citado para esta audiencia. La señora hizo unos alegatos que no son ciertas, son más de ocho años de problemas y voy a partir desde el 02/12/2013, en una audiencia aquí en este edificio donde la señora otorgó un permiso de viaje del 31/07/2014 y regresamos de España. En ese mismo tribunal me acordó que bajo las condiciones del régimen de convivencia familiar se acordó que las vacaciones eran compartidas, la señora una vez que regresa de viaje, su hijo mayor la llama para saber cuándo lo va a buscar, mi hijo se molesto y le realizó 43 llamadas, y dentro de las cuales yo le hice solo 5 llamadas perdidas con 0 minutos y eso está comprobado. Yo decidí no llamarla más nunca, mi única comunicación es por mis dos hijos que tenemos en común y permanecen separados, tome la decisión de comunicarme con la señora solo por correo electrónico, es imposible insultar a una persona cuando las llamadas no son contestadas. A la señora se le pregunta cuál es el motivo de las llamadas y ella dice que no sabe. Yo digo que el motivo de las llamadas que hico fue por el régimen de convivencia familiar, es decir las 5 llamadas que yo realice. La fiscalía no sabe, no ha probado el por qué de las llamadas. A parte de esto existe varios motivos, yo tengo la patria potestad de ese hijo y tengo todo el derecho. También la señora tiene un hijo que vive conmigo y es otro motivo para realizar las llamadas. Esto lo he pasado a Caracas, me han dicho que puedo realizar 600 llamadas, siempre y cuando sea por mi hijo no por insultos. Sin embargo, la fiscalía no pregunta el por qué de las llamadas, ella no menciona a su hijo en esa denuncia porque ella odia a ese hijo. Yo le advierto que el 26/12 voy a ir a su casa a buscar a mi hijo, yo no tenía ninguna prohibición de buscar a mi hijo. Solicito la compañía del tribunal de menores porque yo no me presento solo a buscar a mi hijo, pero no estaban trabajando, fui a un Consejo de Protección pero el que estaba de guardia no se encontraba, me recomendaron que pidiera compañía a la Comandancia Policial, no hubo fuerza con vigilantes, el funcionario me dice que no me baje. El funcionario se baja y llama pero no había nadie y me volví a montar. Yo no dejo de hacer los intentos de ver a mi hijo. Nunca lo busco fuera del horario. Luego me citan por esa denuncia, yo acudo voy con mi hijo, paso los alegatos solicito se consignen los correos, no hay insultos. Entregó el permiso de pasar las Navidades juntos, me impusieron unas medidas, no como dice el doctor que está mal informado. Yo tengo derecho a estar con mi hijo, y allá me preguntan ¿Cuál hijo? Es decir la señora no ha mencionado ese hijo. Pasan los días y veo la negativa de ver al niño, en esa audiencia faltando un para irnos de viaje, ella dice en la audiencia que se le perdió el pasaporte, y en esa misma audiencia sale homologada nuevamente y me permiten sacar el pasaporte, sin que esto violara las medidas. Ella coloco en el acta los números y correo de ella y su mamá. Me presento y no está el niño, pasó por el colegio y el niño no fue a clases por 10 días sin constancia médica. Me devuelvo a Maracaibo, con mi hijo mayor. Recibo por sorpresa una vez vencidos los lapsos de investigación me imputan y me ratifican las medidas porque estaban vencidas. Me voy al colegio después que me imputan y decido hablar con el director, y le presento mi permiso de viaje, y me dicen que el niño vino hoy a presentar el examen y la madre lo espero, el director me dice que el niño tiene examen al día siguiente. Ya el niño estaba en clases. El caso es que hablo con el director y llama al Consejo de Protección y a la Fiscalía 16 y le hace la misma pregunta y le dicen que yo tengo todo el derecho. Me dicen que la señora Luz Marina no se encuentra aquí sino que está de viaje. La señora le dice que entregue al niño, levantan un acta donde firman la maestra, el director del colegio y otros integrantes, y me fui con mi hijo a Caracas, la vía normal de internet, me iba al Saime todos los días con mis hijos. Me dicen que vaya dentro de 3 semanas hasta que finalmente nos tomaron las fotos y nos realizaron los tramites, mostré el permiso que me otorgaron, si no me hubieran entregado el pasaporte yo no me fuera llevado al niño, no hubo un acto de violencia. Yo tengo autorización por el tribunal, tengo la patria potestad, guardia y custodia del niño. Sin embargo después la señora comenzó con una escalada para que no se diera el viaje, que ella no estaba de acuerdo con el viaje. Ella es la única que ha tratado de evitar el régimen de convivencia familiar. Todas las solicitudes que ha realizado en mi contra, en la sala superior le dijeron que el permiso es válido y como todos los recursos que interpuso no le funciono. Luego me llaman y me preguntan que si le puedo llevar al niño, de la fiscalía. La señora abre mas expedientes, finalmente con premeditación y alevosía se aparece en la fiscalía y dice que yo pretendo sacar a los niños de viaje sin permiso. Ella mintió ante los organismos públicos manifestando que esa no era su firma, no le basto con eso sino que se ampara en violencia de género, se aprovecha de ser mujer. Yo tenía permiso legal de estar con mis niños. Mi hijo mayor se resiste de irse con la madre. La funcionaria llega como siempre que soy el malo de todo, y me dice que se va a llevar el niño a un reten. Quedamos en un acuerdo en el Consejo de Protección. La señora accede y yo quedo detenido esposado, misma fiscalía que me detuvo solicita que me dejen en libertad porque no había los elementos suficientes para aprehenderme. Me violaron varios derechos. Nos dirigimos hacia el hotel con la Fiscal 5º. Me hicieron un acompañamiento, y cuando llegamos al sitio siendo las 7 de la noche a buscar a mis hijos, me dicen en recepción que la señora ya se había ido. Llaman a la señora y dice que ella se había ido de viaje. Me dirijo al Ministerio Público en Caracas, me concede la audiencia y se comuniquen con la señora y le dicen que la entregara al niño en Barquisimeto en la Fiscalía 14, me entrega al hijo mayor pero al menor no porque dice que ya yo había pasado el tiempo con él. La señora no entrega al niño y se hace una ejecución forzosa. Queda demostrado en actas el desacato de la sentencia por parte de la señora. Ella, sin embargo, no estaba de acuerdo con el viaje. El caso es que así transcurrieron los hechos, y el único motivo de ella es no dejarme ver a mi hijo menor y que no comparta con mi hijo mayor porque está segura que se va a querer quedar con mi hijo mayor, porque ella abandono a mi hijo mayor. Con esto le ratifico a la Fiscalía que no hay porque nombrar un tutor. Existen evidencias con otros juicios donde la han obligado a entregar a los niños. Tengo entendido que están solicitando la prohibición de salida del país y mandato de conducción. Ella también tiene pasaporte americano. Yo no voy abandonar mis propiedades para evadir el proceso. Ella se quiere ir a Panamá. Ella tiene la propuesta de irse del país. Jamás la he insultado, no puede decir que es un acto de violencia que me lleve al niño del colegio cuando tengo un permiso otorgado”.
El ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas: ¿En algún momento la ciudadana víctima te ha dado un teléfono para comunicarse con tu hijo menor?” Responde: Ella otorga direcciones donde nunca esta. Me da un número.
Se hace constar que el ciudadano imputado al momento de suscribir el acta de audiencia preliminar, manifiesta que el contenido de la declaración realizada por su persona existen afirmaciones que por error material de la ciudadana secretaria fueron trascrita, por lo que solicita se realice su modificación, esta juzgadora dada la imposibilidad de realizar nueva impresión del acta en virtud que la ciudadana víctima y ciudadano abogado querellante se retiraron de la sala de audiencia inmediatamente después de suscribir el acta sin esperar que estampara la rúbrica los otros actores procesales, dado que el acto se prolongo hasta horas de la noche, se solicita al ciudadano imputado estampe al reverso del acta las indicaciones de los errores materiales presente en su declaración, realizando la transcripción de la nota escrita al reverso del acta en los siguientes términos:
“1.- De mi teléfono salieron 5 llamadas telefónicas, no que yo las hice.
2.- Nunca dije que la ciudadana Bárbara odiara a su hijo (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Con respecto a la situación del Colegio quien se encontraba presente era la Sra. Luz Marina Meneses y no la ciudadana Bárbara.
4.- En ningún momento nombre dentro del acta la figura del tutor.
5.- La ciudadana Bárbara Boissiere con premeditación, alevosía y ventaja se presentó en el aeropuerto de Maiquetía, a los fines de impedir el viaje a España que había con mis hijos. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado David Mendoza, realiza la siguiente exposición: “Rechazamos lo alegado por el Ministerio Público y por la parte querellante. Es de destacar que la denuncia que se encuentra en el folio número 4, en ninguna parte se establecen los números de teléfonos de mi representado, tanto así que en las preguntas realizadas, dichas no son realizadas, sin embargo, en el vaciado de contenido según, señalan que hubo una llamada de parte de mi representado donde fue agredida, lo cual es falso. En el vaciado de contenido en el folio 40. Hay solo 42 llamadas del vaciado de contenido, todas las llamadas según esto no fueron contestadas, todas dicen 0 minutos, 0 segundos. Sin embargo, nosotros si podemos probar puesto que en el acta de imputación, es él quien le informa al Ministerio Público la procedencia de esos números telefónicos, siendo que no se señala en ninguno de los escritos presentados por el Ministerio Público y el abogado querellante. Es bastante conciso decir que él fue quien realizó las llamadas. Ella en ningún momento consignó los correos al Ministerio Público, sino que mi defendido fue quien los solicitó, de tal manera no se desprende una amenaza. De igual forma quiero señalar reiteradamente que mi defendido retira al niño del colegio por una sentencia que se le otorgó. En cuanto a la querella presentada y a lo consignado en la valoración psicológica quiero hacer oposición puesto que se desprende en el Capítulo 5, donde se emite una opinión una clara postura a favor de la persona que esta diagnosticando. En totalidad son 16 procedimientos judiciales los que se han iniciados en contra de mi defendido, de los cuales 9 no han sido prosperados. Eso quiere decir que la víctima no ha podido probar ni con testigos lo que alega. No hay declaraciones por parte de los vecinos ni de otra persona por parte del Ministerio Público y es por cuanto solicito ante este tribunal no sea admitido la acusación fiscal ni la querella, por cuanto solicito se declare el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito. De igual forma apegándome a la comunidad de la prueba si es decisión del tribunal pasar a la apertura a juicio siempre y cuando las pruebas sean apegadas al proceso”.
Resolución de las excepciones opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia realizada por la ciudadana Bárbara Boissiere Meneses en fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se establece que el hecho denunciado es el siguiente: Desde el día 18 de diciembre del año 2013 el ciudadano Juan Pablo Melero realiza llamadas telefónica a su ex cónyuge ciudadana Bárbara Boissiere, el día 19 de diciembre de 2013 realizó 50 llamadas telefónicas con el fin de hostigarla y ofenderla diciéndole palabras obscenas. La acción que presuntamente desplegó el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi el día 19 de diciembre de 2013 esta representada por realizar 50 llamadas telefónicas a su ex cónyuge ciudadana Bárbara Boissiere con la finalidad de hostigar y ofender, ahora bien, a los fines de concluir si esa acción representa un supuesto de hecho de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario analizar la acción representada por la realización de 50 llamadas telefónicas en un mismo día, manifestando la ciudadana Bárbara Boissiere en su denuncia que en la comunicación sostenida con su ex pareja éste utilizaba expresiones verbales con la finalidad de hostigarla y ofenderla.
El artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece entre las formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente:
“(…) 2. Acoso u Hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.” (El subrayado es del tribunal).

Es importante acotar que entre los verbos rectores del tipo penal se encuentra apremiar, importunar, cuyo significado por la Real Academia de la Lengua Española de la palabra apremiar es: Compeler a alguien que haga prontamente algo, y de la palabra importunar molestar con una pretensión o solicitud, del análisis de los elementos de convicción presentes en la actuaciones de investigación se evidencia que desde la ruptura de la relación de afectividad entre la ciudadana Bárbara Boissiere y Juan Pablo Melero, se han presentado conflictos vinculados al régimen de convivencia familiar de padre y madre en relación a su hijos niños, dichos conflictos no han sido resueltos a través de procesos conciliatorios sino que han tenido la necesidad de recurrir a procesos de naturaleza contenciosa para la resolución de los mismos ante Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que sólo existe comunicación entre ambos por la necesidad de materializar los acuerdos homologados por el juez en relación al régimen de convivencia familiar, existiendo presuntamente disconformidad de ambos en la forma de proceder del otro al momento de crear el escenario idóneo para la materialización del régimen de convivencia, el día 19 de diciembre de 2013 presuntamente el ciudadano Juan Pablo Melero realizó 50 llamadas telefónicas a número de teléfono de la ciudadana Bárbara Boissere, esta acción dado el contexto del tipo de relación que existe entre los ex cónyuges por los conflictos presentados por ocasión al régimen de convivencia familiar, importuno, apremió a la ciudadana Bárbara Boissiere, atentando contra su estabilidad emocional, en consecuencia esta juzgadora por los razonamientos explanados considera que los hechos que representan la base la acusación fiscal y querella si revisten carácter penal ya que los mismos configuran el supuesto de formas de violencia de género en contra de las mujeres, declarándose Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento.

La Defensa igualmente en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: La defensa considera que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud que la investigación finalizó en un tiempo que excede el lapso de cuatro (04) meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente en la fecha de la presentación del acto conclusivo de la investigación) y artículos 82 y 106 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer. El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en los artículos 82 y 106 de la Ley. Sin embargo, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.
El órgano jurisdiccional al evidenciar que ha transcurrido cuatro meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, evalúa ese lapso considerando que la actuación por parte del Fiscal del Ministerio Público constituye un abandono total de la obligación que por ley le corresponde como órgano del Estado, análisis distinto se realiza al lapso de prórroga extraordinaria dada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo después de decretada la omisión, siendo esta prórroga considerada la oportunidad procesal, que tiene el Ministerio Público para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, es decir, la presentación del acto conclusivo, por lo que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, por lo que no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Con vista a lo establecido, esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó:
“Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el retardo o mora del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo de la investigación origina como consecuencia es el decaimiento de la medida cautelar que se haya dictado en contra del ciudadano imputado, y no representa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de Sobreseimiento.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, y como presunto autor el ciudadano Juan Pablo Melero Huizi.
En relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al referido delito, resaltando que consta en las actuaciones de investigación evaluación psicológica que establece como resultado la “existencia de niveles de ansiedad tipo ESTADO, que emergen de las situaciones presentes”, estableciendo en el “Motivo de la consulta”: “En diciembre de 2013 él me llamó casi 50 veces a mi celular, tuve que denunciarlo me tiene acosada”, asimismo en el Informe Psicológico suscrito por experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece en la impresión diagnóstica: “La evidencia de daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata”, siendo necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Bárbara Boissiere en el particular del “Motivo de la Consulta” están vinculados a la relación existente entre el ciudadano Juan Pablo Melero y la ciudadana Bárbara Boissere durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, donde se vislumbra que el ciudadano Juan Pablo Melero tiene conductas presuntamente dirigidas a importunar, apremiar a la prenombrada ciudadana, acciones, conductas, comportamientos que atentaron contra la estabilidad emocional de la ciudadana Bárbara Boissiere, representando esta afectación emocional el resultado del tipo penal de acoso u hostigamiento, excluyéndose el tipo penal de Violencia Psicológica en virtud que el hecho objeto del debate reflejado en el Capítulo Segundo de la acusación son: “En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Bárbara Boissere Meneses, ante este despacho fiscal, a los fines de denunciar al ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, quien es su exesposo, y en consecuencia manifestó que tiene separada del presunto agresor seis años y desde el día 18 de diciembre del año 2013, se encuentra llamándola a su teléfono celular, ya que el día antes en que formuló su denuncia el imputado de autos le había realizado un total de 50 llamadas telefónicas con el fin de hostigarla e incluso de ofenderla ya que siempre la insulta con palabras obscenas en su contra como perra, loca etc”. Se desprende que la conducta que desplegó el ciudadano Juan Pablo Melero que originó la necesidad de interponer la denuncia a la ciudadana Bárbara Boissiere fue desde el día 18 de diciembre de 2013 realizar llamadas telefónicas a la ciudadana Bárbara Boissiere y específicamente el día 19 de diciembre de 2013 realizar 50 llamadas telefónicas con la finalidad de hostigarla, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la querella interpuesta por la ciudadana BÁRBARA BOISSIERE, venezolana, de 40 años de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V- 12.079.963, domiciliada en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en la urbanización “Trapiches Villas”, casa número 16, asistida por los ciudadanos abogados FREDDY RONDÓN OLIVARES y GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 76.095 y 177.146, respectivamente, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigentes para la fecha de la presentación de la querella) y 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos planteados en la misma, motivo por el cual se pude verificar que la misma se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Especial.
Esta juzgadora al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada; el nombre, apellido y edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
2.- La indicación del delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
3.- La relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En relación a los delitos que el querellante imputa al ciudadano Juan Pablo Melero esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora se NO ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano querellante, manteniendo la argumentación dada al realizar el análisis de la acusación fiscal, resaltando que consta en las actuaciones de investigación evaluación psicológica que establece como resultado la “existencia de niveles de ansiedad tipo ESTADO, que emergen de las situaciones presentes”, estableciendo en el “Motivo de la consulta”: “En diciembre de 2013 él me llamó casi 50 veces a mi celular, tuve que denunciarlo me tiene acosada”, asimismo en el Informe Psicológico suscrito por experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece en la impresión diagnóstica: “La evidencia de daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata”, siendo necesario resaltar que los hechos narrados por la ciudadana Bárbara Boissiere en el particular del “Motivo de la Consulta” están vinculados a la relación existente entre el ciudadano Juan Pablo Melero y la ciudadana Bárbara Boissere durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, donde se vislumbra que el ciudadano Juan Pablo Melero tiene conductas presuntamente dirigidas a importunar, apremiar a la prenombrada ciudadana, acciones, conductas, comportamientos que atentaron contra la estabilidad emocional de la ciudadana Bárbara Boissiere, representando esta afectación emocional el resultado del tipo penal de acoso u hostigamiento, excluyéndose el tipo penal de Violencia Psicológica en virtud que el hecho objeto del debate reflejado en el Capítulo Segundo de la acusación son: “En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Bárbara Boissere Meneses, ante este despacho fiscal, a los fines de denunciar al ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, quien es su exesposo, y en consecuencia manifestó que tiene separada del presunto agresor seis años y desde el día 18 de diciembre del año 2013, se encuentra llamándola a su teléfono celular, ya que el día antes en que formuló su denuncia el imputado de autos le había realizado un total de 50 llamadas telefónicas con el fin de hostigarla e incluso de ofenderla ya que siempre la insulta con palabras obscenas en su contra como perra, loca etc”. Se desprende que la conducta que desplegó el ciudadano Juan Pablo Melero que originó la necesidad de interponer la denuncia a la ciudadana Bárbara Boissiere fue desde el día 18 de diciembre de 2013 realizar llamadas telefónicas a la ciudadana Bárbara Boissiere y específicamente el día 19 de diciembre de 2013 realizar 50 llamadas telefónicas con la finalidad de hostigarla.

En cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia denunciado en fecha 20 de diciembre de 2013, que representa el hecho objeto del debate, se evidencia que el ciudadano Juan Pablo Melero no utilizó expresión verbal, escrita, o mensajes electrónicos para amenazar a la ciudadana Bárbara Boissere con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, en consecuencia esta juzgadora NO ADMITE el delito de amenaza imputado por el querellante. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por la ciudadana Bárbara Boissere. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Mi ex pareja tiene desde el 18 de diciembre de 2013, ha estado llamándome a mi celular, yo tengo separada de él seis año y él no comprende eso, ya me siento cansada, ayer me hizo 50 llamadas hostigándome, me insulta con palabras como que soy una perra, loca, no quiero que insulte más, quiero mi tranquilidad”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Experto Profesional I, Psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO N° 0299, de fecha 29 de julio de 2014, practicado a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, en el cual se establece el siguiente resultado: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencias signos de daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata. Se puede decir que la evaluada Bárbara Boissiere se encuentra atravesando por una dificultad y que le son difíciles de manejar”. Inserto en el folio 62 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano GUILLERMO OCHOA, T.S.U, Experto adscrito al Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO DEL BUZÓN DE ENTRADA AL MATERIAL SUMINISTRADO N° 9700-127-DC-UEI-579-13, de fecha 26 de diciembre de 2013, realizado a un Móvil Celular Marca APPLE IPHONE, modelo 1533, perteneciente a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses. Inserta en el folio 40 del asunto penal.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.079.963, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana DANIELA RINCÓN, en su condición de Testigo Calificado, Psicóloga adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 12 de junio de 2014, referente a la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Bárbara Marina Boissiere Menes, adulta de 40 años de edad para el momento de valoración presenta niveles de ansiedad de tipo ESTADO que emergen de situaciones presentes concatenados al motivo de consulta referido. De igual forma se detallan conflictos a nivel emocional que asociado a la falta de defensas desarrollan inexactitudes en la interrelación social”. Inserta en el folio 31 a la 38 del asunto penal.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0299, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Experta Profesional I, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, en el cual se establece el siguiente resultado: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencias signos de daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata. Se puede decir que la evaluada Bárbara Boissiere se encuentra atravesando por una dificultad y que le son difíciles de manejar”. Inserto en el folio 61 y 62 del asunto penal.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO DEL BUZÓN DE ENTRADA AL MATERIAL SUMINISTRADO N° 9700-127-DC-UEI-579-13, suscrita por el ciudadano GUILLERMO OCHOA, T.S.U, Experto adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 26 de diciembre de 2013, realizado a un Móvil Celular Marca APPLE IPHONE, modelo 1533, perteneciente a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses. Inserta en el folio 40 del asunto penal.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana DANIELA RINCÓN, Testigo Calificada, Psicóloga adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, practicado a la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, en el cual se establece el siguiente resultado: “Bárbara Marina Boissiere Menes, adulta de 40 años de edad para el momento de valoración presenta niveles de ansiedad de tipo ESTADO que emergen de situaciones presentes concatenados al motivo de consulta referido. De igual forma se detallan conflictos a nivel emocional que asociado a la falta de defensas desarrollan inexactitudes en la interrelación social”. Inserta en el folio 31 a la 38 del asunto penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el abogado querellante en su querella, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.703, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2. Declaración del ciudadano JULIO ERNESTO BOISSIERE, titular de la cédula de identidad N° V-3.183.560, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.535, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4. Declaración del ciudadano MARCOS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.810.045, en su carácter de Testigo Referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
En relación al medio probatorio indicado en el particular de las pruebas testimoniales representado por la declaración de la ciudadana Ada Aldana Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.364, esta juzgadora NO ADMITE, por considerar que el mismo no es pertinente para demostrar el hecho objeto del debate.
En cuanto a la promoción de la prueba documental representada por Examen Psicológico, resaltando que se realiza transcripción de su contenido, evidenciándose de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañaron la querella que la evaluación psicológica no fue consignada oportunamente, en consecuencia NO SE ADMITE el medio de prueba descrito anteriormente.
En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la querellante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada en el escrito de contestación de acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano PAUSIDES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-No consta, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-No consta, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración del ciudadano adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- EXPEDIENTE KP02-V013-002882, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Inserto en los folios 107 al 154 de la causa penal.
2.- EXPEDIENTE WP01-P-2014-004121, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Inserto en los folios 155 al 192 de la causa penal.
3.- Actas del Colegio Americano de fecha 08 de agosto de 2014. Inserto en el folio 193 y 194 de la causa penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitida PARCIALMENTE la querella, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por el querellante y TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR PARTE DEL QUERELLANTE
En relación al petitorio del dictamen de medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en “Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, esta juzgadora realiza la siguiente consideraciones:
El el artículo 95 numeral 2 ejusdem, establece:
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio si fuera el caso, las siguientes medidas cautelares:
2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos”.

El ciudadano Representante de la Víctima Freddy Olivares establece en su argumentación “fundado temor de peligro de fuga”, esta juzgadora considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer por los delitos imputados al ciudadano Juan Pablo Melero no tienen un término máximo igual o superior a los diez años, requisito exigido por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de dictamen de la medida cautelar consistente en la orden de prohibición de salida del país.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella presentada por la ciudadana Bárbara Boissere, en contra del ciudadano Juan Pablo Melero Huizi, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la querellante y TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que estas medidas no representan una limitación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar de los padres en relación a sus hijos, establecido previamente por Tribunal con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensa Privada, líbrese Boleta de Notificación al imputado y a la víctima vía telefónica. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,

ABG. GRACE HEREDIA