REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004683
ASUNTO: KP01-S-2015-004683
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado REYES DANIEL ÁLVARES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 ejusdem, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado o, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-(...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad V-(...), imputado por la presunta comisión del delito de los delitos de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicte a favor de la víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana Consuelo Perozo, quien manifiesta su deseo de no declarar.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez los hechos ocurridos el día domingo 01 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dirigía a su residencia después de haber compartido con unas amigas, al pasar al frente del “Mercal” la adolescente observa que en un banquito estaban sentados unos amigos, por lo que se acercó a saludarlos, transcurrieron aproximadamente 5 minutos y llega a ese lugar el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez a quien la adolescente nombra como “Dani”, el prenombrado ciudadano llega en un carro, se baja del carro y éste se retira, el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez al bajar del vehículo tenía unas cervezas, las cuales ofreció al grupo, asimismo dijo “vamos a beber”, pero vayan a comprar “cucuy” porque las cervezas no eran suficientes, entregándole dinero a uno de los muchachos que se encontraba en el banquito para que comprara el “cucuy”, uno de los muchachos que estaba reunido se fue hacia su casa y los otros dos muchachos salieron a comprar el “cucuy”, por lo que la adolescente se queda sola con el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez, se inicia una conversación y el joven le pregunta a la adolescente si ella tenía novio, le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó. Transcurrieron aproximadamente 20 minutos y se presentó al lugar un amigo de la adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le dice al joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez “Tú estás loco, déjala quieta, suéltala y el joven Reyes Daniel le dice “Vete de aquí y si dices algo te voy a joder”, la adolescente le hace una seña a su amigo adolescente y de esa forma huye del lugar corriendo, su amigo le dijo corre hacia mí casa, el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez se retira del lugar. La adolescente llega a la casa de su amigo y cuenta lo sucedido a los padres de su amigo, quienes la llevan en moto a la adolescente hasta su casa, al llegar a la casa la adolescente le envía un mensaje de texto a la mamá y contó lo sucedido a su padre y abuela.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se imputa (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y (...) del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Reyes Daniel Álvarez Álvarez, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Yo llegue a las 8:30 a las 9 al sitio, estaba ella y los muchachos, allá estábamos tomando cocuy y fumando cigarro, dijeron vamos a comprar cocuy, en eso ella me dice y porque comenzamos a hablar y ella me dice que tú eres muy mujeriego y no eres serio con ninguna mujer, yo le digo yo no me enserio con una mujer porque no tengo como mantenerla, seguimos hablando y nos fuimos a los besos atrás de un mercal y ella me dijo aquí no, vamos para la vega esta como a unos 45 a 50 metros, me dice, yo me voy adelante y tu detrás y cuando ella estaba y yo llegue atrás que íbamos a tener relación llegó el otro muchacho de nombre José Gregorio y no pudimos hacer nada, cuando llegó él yo me fui y la deje con él ahí, me fui para donde estábamos antes y me arrecosté en un banco y me quede dormido un rato, al rato llegó el muchacho solo en una moto y yo le pregunto qué hiciste a la muchacha y él me dijo que la fue a llevar a su casa, yo le dije como la fuiste a llevar a ella llévame a mí también y él me fue a llevar, cuando me llevo me fui a que mi tía y al mucho rato llegó la policía y duro un rato y como yo estaba a que mi tía me fui para mi casa donde me habían dicho que me estaban buscando y como yo no había hecho nada, ni tenía de que temer, los funcionarios me dicen que los acompañe, le dije después que me vista nos vamos. Quiero agregar que si yo la fuera querido violar a ella no se hubiera adelantado a la vega sino que más bien la fuera llevado a jalones para allá, también ella tuvo tiempo para pedir ayuda a las casas vecinas, estando en el mercal ella le manda un mensaje a un amigo para que le llevara una botella de cocuy, una persona que fue novio de ella y mayor que yo”.
El ciudadano Defensor realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Reyes desde cuando conoce a la víctima? Contestó: Desde que ella comenzó a vivir en el barrio; ¿Usted conoce a la familia de la adolescente? Contestó: Conozco a la madre que es la que vive en el caserío. ¿Al momento que está en la vega cuál fue la reacción de ella cuando llegó José Gregorio? Contestó: Ella estaba tranquila cuando él llegó, se puso a llorar y allí es donde me piden que me vaya y ellos se quedan en el sitio, incluso era el otro muchacho que iba a tener relaciones con ella porque yo me iba a ir. ¿Qué parentesco tiene José con ella? Contestó: Ella se la pasa con 5 muchachos más y uno pasa por el cementerio y se ve con varios.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Reyes cómo usted sabía que ellos iban a tener relaciones sexuales? Contestó: Porque ellos dos me lo dijeron, porque iban a tener relaciones.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado ENRIQUE CORREA, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa técnica una vez observado y escuchado a mi defendido es importante resaltar que existe contradicción y teniendo en cuenta que la calificación fiscal es un delito grave que acarrea medida privativa de libertad, se adhiere en lo que tiene que ver con la prueba anticipada, en virtud de la circunstancia solicito de ser posible que la víctima pueda declarar a fin de esclarecer el hecho, la persona que llega al sitio en la entrevista no testifica nada en cuanto al hecho en sí, por todo lo antes mencionado solicito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y en su defecto del numeral 1 ya que con un arresto domiciliado, se deja constancia que consigna carta de buena conducta y en caso de dictar una medida privativa de libertad esta defensa solicita muy respetuosamente que el mismo se mantenga en el puesto policial de los funcionarios que realizaron la actuación.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada por la ciudadana adolescente de 13 años de edad y la ciudadana Consuelo Perozo en su carácter de madre de la adolescente, ante funcionario del Centro de Coordinación Policial Urdaneta con sede en la población de Siquisique, estado Lara, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual la ciudadana adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día domingo 01 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dirigía a su residencia después de haber compartido con unas amigas, al pasar al frente del “Mercal” la adolescente observa que en un banquito estaban sentados unos amigos, por lo que se acercó a saludarlos, transcurrieron aproximadamente 5 minutos y llega a ese lugar el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez a quien la adolescente nombra como “Dani”, el prenombrado ciudadano llega en un carro, se baja del carro y éste se retira, el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez al bajar del vehículo tenía unas cervezas, las cuales ofreció al grupo, asimismo dijo “vamos a beber”, pero vayan a comprar “cucuy” porque las cervezas no eran suficientes, entregándole dinero a uno de los muchachos que se encontraba en el banquito para que comprara el “cucuy”, uno de los muchachos que estaba reunido se fue hacia su casa y los otros dos muchachos salieron a comprar el “cucuy”, por lo que la adolescente se queda sola con el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez, se inicia una conversación y el joven le pregunta a la adolescente si ella tenía novio, le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó. Transcurrieron aproximadamente 20 minutos y se presentó al lugar un amigo de la adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le dice al joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez “Tú estás loco, déjala quieta, suéltala y el joven Reyes Daniel le dice “Vete de aquí y si dices algo te voy a joder”, la adolescente le hace una seña a su amigo adolescente y de esa forma huye del lugar corriendo, su amigo le dijo corre hacia mí casa, el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez se retira del lugar. La adolescente llega a la casa de su amigo y cuenta lo sucedido a los padres de su amigo, quienes la llevan en moto a la adolescente hasta su casa, al llegar a la casa la adolescente le envía un mensaje de texto a la mamá y contó lo sucedido a su padre y abuela. La ciudadana Consuelo Perozo madre de la adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba en mi otra casa y en so de las diez y media de la noche del día 01-11-2015 llega a mi casa Nancy y me dice mira el mensaje que mandó tu hija, que dice llamame urgente, de inmediato agarré una moto porque me asuste, al llegar a la casa me dicen que a mi hija la habían violado, Daniel, me dio rabia y me fui para la casa de ese muchacho y me dijeron que él no estaba, como estaba desesperada llame a una sobrina que vive en siquisique para que buscara a la policía, a los 20 minutos llegó la policía y nos trasladamos hasta el hospital de siquisique y nos dijeron que íbamos para la policía a formular la denuncia”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2015, que riela al folio quince (15) realizada al ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, con sede en Siquisique, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Es el caso 10-11-2015 aproximadamente a las 7:45 horas de la noche me encontraba en el banco del Mercal con unos amigos echando cuento y ene so llegó la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se quedó echando cuento también, al rato llegó un carro y deja a Daniel y me dice vengo de beber necesito que me hagas un favor anda a comprarme algo en la bodega pero llévate a los otros amigos tuyos me pareció muy raro porque se quería quedar solo con la adolescente y ella dice yo voy también, pero Daniel le dice quedate tú para no quedarme solo, al cabo de quince minutos regresamos y el chamo que andaba conmigo me dice, estos se fueron yo me voy también me quede un rato más para entregar lo que había comprado no fuera a decir que yo me robe la plata y después tener un problema, después escucho a alguien llorando en una oscurana y me fui a ver quién era dándome cuenta que era la adolescente, le pregunté qué te pasó qué te hizo Daniel y cómo no conseguí qué hacer me la llevé para la casa y mis padres me dijeron anda y llevala para su casa en la moto, al llegar allá salió su papá y le dijo qué te pasó y ella respondió llorando Daniel me agarró a la fuerza y me violo, yo me devolví para mi casa y en la madrugada llegó la policía y me dijeron que por favor los acompañara para la policía para hacerme una entrevista.”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, com sede en la población de Siquisique, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, resaltando esta juzgadora que no evidencia la fecha de emisión asimismo no se distingue la identificación del médico que la suscribe, del contenido de la referida constancia se establece que la adolescente presenta hematomas por succión a nivel del cuello (…) dolor en cara interna de muslos. Dx: Sospecha de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6787, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “Equimosis en banda en región lateral izquierda de cuello subjetivo de digitación por dedos. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En nueve días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter: Leve. Lesión ocasionada con algo contundente. Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesión a calificar. Himen: Anular bordes irregular con edema y desgarro antiguo en zona horaria 3 y 8 secreción blanquecina y fétida en vagina. Ano-Rectal: Ano-Indemne. Conclusión: Ginecológico: Himen: Desfloración antigua con signo de trauma reciente”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, representada por el uso de la fuerza física, es decir, la utilización de violencias para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar la fuerza para llevar a la adolescente hasta una vega, al llegar a ese lugar utilizando la fuerza despojarla de la vestimenta, usando la fuerza inmovilizar sus piernas y brazos, para lograr tener la relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 13 años de edad expresa: “le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 13 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 02 de noviembre de 2015 a las 1:15 horas de la mañana, la denuncia fue realizada por la ciudadana adolescente el día 01 de noviembre de 2015 a las 11:55 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 01 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada por la ciudadana adolescente de 13 años de edad y la ciudadana Consuelo Perozo en su carácter de madre de la adolescente, ante funcionario del Centro de Coordinación Policial Urdaneta con sede en la población de Siquisique, estado Lara, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual la ciudadana adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día domingo 01 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dirigía a su residencia después de haber compartido con unas amigas, al pasar al frente del “Mercal” la adolescente observa que en un banquito estaban sentados unos amigos, por lo que se acercó a saludarlos, transcurrieron aproximadamente 5 minutos y llega a ese lugar el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez a quien la adolescente nombra como “Dani”, el prenombrado ciudadano llega en un carro, se baja del carro y éste se retira, el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez al bajar del vehículo tenía unas cervezas, las cuales ofreció al grupo, asimismo dijo “vamos a beber”, pero vayan a comprar “cucuy” porque las cervezas no eran suficientes, entregándole dinero a uno de los muchachos que se encontraba en el banquito para que comprara el “cucuy”, uno de los muchachos que estaba reunido se fue hacia su casa y los otros dos muchachos salieron a comprar el “cucuy”, por lo que la adolescente se queda sola con el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez, se inicia una conversación y el joven le pregunta a la adolescente si ella tenía novio, le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó. Transcurrieron aproximadamente 20 minutos y se presentó al lugar un amigo de la adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le dice al joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez “Tú estás loco, déjala quieta, suéltala y el joven Reyes Daniel le dice “Vete de aquí y si dices algo te voy a joder”, la adolescente le hace una seña a su amigo adolescente y de esa forma huye del lugar corriendo, su amigo le dijo corre hacia mí casa, el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez se retira del lugar. La adolescente llega a la casa de su amigo y cuenta lo sucedido a los padres de su amigo, quienes la llevan en moto a la adolescente hasta su casa, al llegar a la casa la adolescente le envía un mensaje de texto a la mamá y contó lo sucedido a su padre y abuela. La ciudadana Consuelo Perozo madre de la adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba en mi otra casa y en so de las diez y media de la noche del día 01-11-2015 llega a mi casa Nancy y me dice mira el mensaje que mandó tu hija, que dice llamame urgente, de inmediato agarré una moto porque me asuste, al llegar a la casa me dicen que a mi hija la habían violado, Daniel, me dio rabia y me fui para la casa de ese muchacho y me dijeron que él no estaba, como estaba desesperada llame a una sobrina que vive en siquisique para que buscara a la policía, a los 20 minutos llegó la policía y nos trasladamos hasta el hospital de siquisique y nos dijeron que íbamos para la policía a formular la denuncia”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2015, que riela al folio quince (15) realizada al ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, con sede en Siquisique, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Es el caso 10-11-2015 aproximadamente a las 7:45 horas de la noche me encontraba en el banco del Mercal con unos amigos echando cuento y ene so llegó la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se quedó echando cuento también, al rato llegó un carro y deja a Daniel y me dice vengo de beber necesito que me hagas un favor anda a comprarme algo en la bodega pero llévate a los otros amigos tuyos me pareció muy raro porque se quería quedar solo con la adolescente y ella dice yo voy también, pero Daniel le dice quedate tú para no quedarme solo, al cabo de quince minutos regresamos y el chamo que andaba conmigo me dice, estos se fueron yo me voy también me quede un rato más para entregar lo que había comprado no fuera a decir que yo me robe la plata y después tener un problema, después escucho a alguien llorando en una oscurana y me fui a ver quién era dándome cuenta que era la adolescente, le pregunté qué te pasó qué te hizo Daniel y cómo no conseguí qué hacer me la llevé para la casa y mis padres me dijeron anda y llevala para su casa en la moto, al llegar allá salió su papá y le dijo qué te pasó y ella respondió llorando Daniel me agarró a la fuerza y me violo, yo me devolví para mi casa y en la madrugada llegó la policía y me dijeron que por favor los acompañara para la policía para hacerme una entrevista.”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, com sede en la población de Siquisique, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, resaltando esta juzgadora que no evidencia la fecha de emisión asimismo no se distingue la identificación del médico que la suscribe, del contenido de la referida constancia se establece que la adolescente presenta hematomas por succión a nivel del cuello (…) dolor en cara interna de muslos. Dx: Sospecha de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6787, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “Equimosis en banda en región lateral izquierda de cuello subjetivo de digitación por dedos. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En nueve días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter: Leve. Lesión ocasionada con algo contundente. Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesión a calificar. Himen: Anular bordes irregular con edema y desgarro antiguo en zona horaria 3 y 8 secreción blanquecina y fétida en vagina. Ano-Rectal: Ano-Indemne. Conclusión: Ginecológico: Himen: Desfloración antigua con signo de trauma reciente”.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de (...), resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, fue una verdadera (...), en virtud de usar violencias para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 13 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares de la víctima y miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numera 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente testigo de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de las niñas víctimas y adolescentes testigo y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima y adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima y el adolescente testigo mantengan un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 13 años de edad y adolescente testigo la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 30 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: : Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
Quinto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrese el oficio al Equipo Interdisciplinario de este Circuito.
Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA.