REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003852
ASUNTO: KP01-S-2015-003852


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana adolescente. La Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la primera en caso en que vivan juntos por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta última consistente en la presentación cada quince (15) días. Así como solicito se le imponga de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 el cumplimiento de una caución personal, en este caso dos (02) fiadores.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “En principio considera que debe existir una precalificación preferente de las medidas cautelares en la establecidas en la ley especial antes de invocar la aplicación de medidas cautelares establecidas en la ley adjetiva penal, que si bien es cierto se aplican de manera supletoria, no es menos cierto que el carácter especial de la Ley de Violencia debe prevalecer sobre todo cuando se trata de aplicación de medidas de naturaleza cautelar, específicamente ésta defensa se opone a la caución personal, solicitado por la representación fiscal, considerando que de acuerdo a los delitos imputados y de acuerdo al principio de proporcionalidad son suficientes las medidas de protección y seguridad solicitadas, e inclusive en la propia ley especial se definen medidas cautelares que pudieran resguardar la integridad de la víctima así como garantizar la aplicación de la posible sanción en caso de resultar determinada la responsabilidad de mi defendido a los hechos denunciados, resalta también está representado que de revisión de los reconocimientos ambulatorios, realizados a la víctima el mismo resulta ilegible y poco claro a los fines de determinar las lesiones especificas encontradas en la víctima, la defensa se reserva a presentar elementos que favorezcan a mi defendido, y solcito copias de la causa”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa que al folio seis (06) y siete (07), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de septiembre de 2015, realizada por la adolescente de 17 años (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA.
Se valora CERTIFICADO MÉDICO, inserto en el folio doce (12) del Asunto Penal, de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por la médica interna Ana Campos, mediante la cual se establece: “Lesiones en región posterior y frontal del cuello, hematoma en región lateral del tórax bilateral, lesiones en ambas manos, múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores bilaterales”.
Al realizar el análisis por la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA, consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “durante esos cuatro (04) días donde él me golpea, me amenazaba de muerte con un arma blanca, me estrangulaba a cada rato”, expresión verbal capaz de crear en la adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes) el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes) y como presunto autor el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNÁNDEZ TORREALBA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA consistente en propinar golpes a su pareja en múltiples partes de su cuerpo, representa maltratar físicamente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes) y como presunto autor el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNÁNDEZ TORREALBA.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes) y como presunto autor el ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNANDEZ TORREALBA.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se refiere a la víctima a acudir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito a los fines que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resaltando que el presunto agresor tiene permitido acudir a los locales comerciales que forman parte de negocio familiar ubicados en la planta baja de la residencia. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dictan las siguientes medidas innominadas: 1.- Se impone a la víctima adolescente establecer convivencia en residencia con su núcleo familiar ya que la permanencia en la residencia en común que compartía con su pareja representa un riesgo para su integridad. 2.- Se impone al presunto agresor iniciar terapias con psicólogo clínico a los fines de lograr modificación de su conducta en virtud de existir la presunción de sufrir celopatía.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, ejusdem, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares: 1.- La establecida en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se impone al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplica supletoriamente la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación de fianza personal cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la obligación de presentar dos (02) fiadores que tengan capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUAR ENMANUEL HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo primer aparte del artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (Se omite identidad conforme a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACE HEREDIA