REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2009-001781

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, presentado en fecha 07-11-2014, solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º en su segundo supuesto de la ley Penal Adjetiva, pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RAMON DARIO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-NO INDICA, residenciado en la Valencia, Estado Carabobo.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 28.07.2014, la víctima interpuso denuncia por cuanto “… el ciudadano Ramon Dario Lugo, en 4 oportunidades ha ido a mi casa ofendiendome e insultandome estando ebrio, causandole panico a mis hijos e incomodidad a mi esposo. Este ciudadano fue esposo de mi hermana la cual la tiene acosada y a sus hijos, por estar amenazada ha temido denunciarlo, es todo”, y solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de autos.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de revisión efectuada a la actuación, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que los hechos denunciados no puede ser atribuido al imputado, dada que no existe ningún elemento que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió algún daño ocasionado intencionalmente por el aludido ciudadano, y por tanto, a pesar que consta en autos la denuncia y el resultado de la evaluacion psicológico, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en el Primer Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem; Cesa la condición de imputado del ciudadano: RAMON DARIO LUGO, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Y SE DECLARA

DECISIÓN

Por antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RAMON DARIO LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-NO INDICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem. Cesan la condición de imputado del ciudadano:, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
Secretaria,