REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2015, por el ciudadano Iván Darío Sposito Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.326, asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 08-0241-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico.

Visto asimismo, que en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.

Este Tribunal, en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

Al respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que el acto recurrido cursante a los folios trece (13) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, fue dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, asimismo, se desprende que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto por la administración en fecha 21 de mayo de 2015 y notificado en fecha 28 de mayo de 2015, tal como se desprende del oficio de notificación consignado mediante diligencia y el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, ello así, observa este Tribunal, que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de ciento ochenta días (180), en virtud de lo cual, advierte este Juzgado que el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto y en aplicación del artículo 35 numeral 1 eiusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Iván Darío Sposito Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.326, asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 08-0241-2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amilcar Virgüez
BSB/AV/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2015-000363