REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito promoción de pruebas consignado por el abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., durante la audiencia de juicio celebrada el día 27 de octubre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la parte demandante en su escrito de pruebas expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas documentales marcadas con las letras “C” “D” “E” “F” “G”, y visto que las mismas fueron acompañadas junto el libelo de la demanda, en atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
DOCUMENTALES

Visto asimismo, que la parte demandante en su escrito de pruebas indicó que consigna “Original marcada con la letra ‘A’ (…) de la comunicación emanada de INVERSIONES EL TIMÓN C.A., de fecha 19 de junio de 2012...”, al respecto, vista la documental promovida y producida por la parte recurrente este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.

III
DE LA EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte recurrente en su escrito de pruebas indicó “…promovemos la prueba de exhibición de documentos y solicitamos (…) requiera del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la exhibición de la comunicación emanada de INVERSIONES EL TIMÓN C.A. fechada el 18 de mayo de 2012, recibida por dicho instituto en fecha 25 de mayo de 2012 (…) así como también sean exhibidos los recaudos consignados conjuntamente con dicha comunicación…”, por cuanto el promovente proporcionó los datos del contenido de los documentos que necesita se exhiban, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones libradas, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, y vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) y sus vueltos del expediente judicial. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez
BSB/AV/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2014-000160