REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205° y 156°

Visto el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015, por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual expuso “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se difirió la oportunidad para fijar los hechos controvertidos para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, hasta tanto, la parte demandada Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), consignara en autos la documentación que evidencie sus afirmaciones respecto al punto previo opuesto durante la celebración de la misma. Ahora bien, por cuanto en fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el referido Instituto consignó las documentales a que se refiere el punto previo opuesto durante la celebración de la referida audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya decidido en relación al punto previo opuesto por la demandada, esta Corte, acuerda remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 3 de julio de 2015…”.
En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, el cual se circunscribe al hecho de que el abogado Roberth Alberto Medina Villegas se encuentra representando a la sociedad mercantil Operadora Turística Costa del Caribe R.L., siendo funcionario activo del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS). Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto que de los documentos presentados en fecha 5 de agosto de 2015, por los abogados Reinaldo Flores Carvajal y Antonio Rafael Blanca Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS), se evidencia que el poder, que acredita al abogado Roberth Alberto Medina Villegas como apoderado judicial de la asociación Operadora Turística Costa del Caribe R.L., fue otorgado en fecha 15 de septiembre de 2014, no fue sino hasta el día 10 de febrero de 2015, cuando se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la demanda a la que se contrae el presente juicio, por tal razón, a juicio de este Tribunal el abogado en cuestión, a los efectos de su actuación como abogado en esta jurisdicción gozaba del libre ejercicio de la profesión.
En este orden de se observa igualmente que en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados, la actuación de un abogado inhabilitado no acarrea la nulidad del acto efectuado sino sanciones y/o amonestaciones al profesional del derecho y, por lo tanto debe considerarse como válida cualquier acción interpuesta, constatándose igualmente de la documentación consignada por la representación judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), que para febrero de 2015,se había materializado la renuncia del abogado Roberth Alberto Medina Villegas, la cual fue aceptada por dicho Instituto.

Por lo antes expuesto y verificadas las fechas de otorgamiento del poder e interposición de la presente demanda, considera este Juzgado de Sustanciación que las actuaciones ejercidas por el abogado Roberth Alberto Medina Villegas, en esta sede judicial no son nulas; por último observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) realizó la denuncia respectiva por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 2015, en consecuencia, será dicho Tribunal el que determine, por disposición de la Ley, si el abogado en cuestión se encuentra o no incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera: el apoderado judicial del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos, asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el pago de las setenta (70) facturas dejadas de pagar más los intereses de mora y la corrección monetaria que vaya corriendo hasta el momento, conforme a los lapsos que se vayan dando a nivel judicial.

Finalmente, habiéndose diferido la fijación de los hechos controvertidos no procedía la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta tanto este Juzgado fijara los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anula todas las actuaciones posteriores al escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2015, por los abogados Reinaldo Flores Carvajal y Antonio Rafael Blanca Cortez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Servicio Sociales (INASS) y repone la causa al estado de contestación de la demanda, pudiendo ambas partes ratificar los escritos consignados en el debido momento procesal, los cuales se indicarán por nota separada en el expediente.

Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2015-000042
BSB/AV/evsl/msb