REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por la abogada Dayanna Arraiz Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto la abogada Dayanna Arraiz Bustamante ya identificada, en el escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos indicando lo siguiente: “Promovemos y hacemos valer a favor de los derechos e intereses del Municipio Chacao, el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente, y, en especial, de aquel que se desprende de los siguientes documentos: (…)”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

En consecuencia, visto que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina reiterada, no fue promovido medio de prueba alguno en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín


El Secretario,


Amílcar Vírgüez

Exp. N° AP42-R-2009-000349
BSB/AV/evsl/eamg