REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR EMILIA MUJICA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.980, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto el abogado Gustavo Adolfo Handam López ya identificado, en el Capítulo II del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” promovió el merito favorable de los autos indicando lo siguiente: “Con el presente escrito probatorio, pretendo en nombre de mi representada demostrar en forma clara y precisa todos los alegatos explanados en el presente proceso judicial, a fin de que con certeza llevar a la convicción del juzgador de la situación aquí ocurrida. (…) Todo lo aquí expuesto consta en las actas procesales que prueban todo lo anteriormente expuesto, ratifico así en esta [sic] acto todas las pruebas promovidas en el presente proceso judicial. (…)”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
En consecuencia, visto que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina reiterada, no fue promovido medio de prueba alguno en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-R-2009-000349
BSB/AV/evsl/eamg
|