REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Diciembre de 2015.
ASUNTO Nº J-2015-000444.
SOLICITANTE: LEIDIS MARIA ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.810.327, domiciliado en Villa Araure Dos, lote uno, manzana tres, casa N° 9, Araure, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (SE OITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de colocar el lugar de nacimiento del niño como HOSPITAL CENTRAL siendo lo correcto HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, sin embargo cabe destacar que en el desarrollo de la audiencia esta Defensa técnica advirtió que el verdadero error del nombre del padre está en su primer nombre asentado en el libro duplicado del Registro Civil del Municipio Araure como “ANTHONY” siendo lo correcto “ANTONY”, y que se dejo de denunciar en dicha solicitud un tercer error en el primer nombre del niño “WILLIS ALBERTO”, pues el funcionario en ambos libros del Registro Civil asentó “WILLI” siendo lo correcto WILLIS, este error se encuentra en el Libro Principal y en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2183 de fecha 21 de Septiembre del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 06 de Mayo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo al progenitor del niño; se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 25 de Septiembre del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 30 del mismo mes y año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 19 de Noviembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en fecha 23 de Noviembre de 2015 que fueron cumplidas todas las formalidades, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 04 de Diciembre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia que se escucharon las testimoniales presentadas ciudadanos: MILERNA COROMOTO ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.455 e IRMA BLACINDA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.933; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la del ciudadano ANTONY LEANDRO CRESPO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.547, en su condición de progenitor del niño objeto de la solicitud y visto que las documentales consignadas tales como Certificación de Nacimiento emanada por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure y copias certificadas de los Libros de Registro Civil debidamente identificados como Principal y Duplicados, que por tratarse de un instrumentales emanadas del funcionario público competente se le otorga valor probatorio, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en colocar el lugar de nacimiento del niño como HOSPITAL CENTRAL siendo lo correcto HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en el primer nombre del padre del niño como “ANTHONY” siendo lo correcto “ANTONY”, y en el primer nombre del niño “WILLIS ALBERTO”, pues el funcionario en ambos libros del Registro Civil asentó “WILLI” siendo lo correcto WILLIS, observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: LEIDIS MARIA ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.810.327, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2183 de fecha 21 de Septiembre del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca el lugar de nacimiento del niño como HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, el primer nombre del padre del niño como “ANTONY” sin “H” intercalada, y el primer nombre del niño “WILLIS ALBERTO”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000444.
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