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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Superior  Segundo  del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, 03 de Diciembre  de 2015
 205º y 155º
 
 ASUNTO: AP51-R-2015-017770
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258
 JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACION)
 PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VLADIMIR  OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.101.
 APODERADO JUDICIAL: LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.
 PARTE ACCIONATE: KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la cédula de identidad  No  V.-2.808.413.
 APODERADA JUDICIAL: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No  87.266.
 ACCIONANTE EN LA TERCERIA CONTRA RECURRENTE, MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION venezolana, y titular de  cédula de identidad Nº V-11.311.948.
 APODERADA  JUDICIAL: ANAROSA TABLANTE,  inscrita en el Inpreabogado bajo el No  110.200.
 NIÑAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), la primera  nacida el  19/10/2004, y la segunda  el 15/12/2007.
 
 
 SÍNTESIS DEL RECURSO
 
 Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por el abogado LEX HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No  38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.413; contra la decisión dictada en fecha 10/09/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la  cual  declaró:
 (…) PRIMERO: QUE EXISTE FRAUDE PROCESAL, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentando por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.616, contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.212.101, como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA INEXISTENCIA  DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: en razón de la declaración de Fraude Procesal en contra de los intereses de las niñas (Se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), la primera nacida en fecha 15/12/2007 de siete (7) años de edad y la segunda nacida en fecha 19/10/2004 de diez (10) años de edad; este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de ilustrarlo en relación a  la investigación ordenada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de fecha 08-10-2014. TERCERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.948, actuando en representación de sus hijas las niñas (Se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, antes identificados. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión  al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que evalúen si existen meritos para iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.616. QUINTO: Se condena en Costas a los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por resultar totalmente vencido en el procedimiento de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 29/09/2015, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. Dando cumplimientos las partes con todas las exigencias del artículo 488-A ejusdem.
 En fecha  06/10/2015, la parte recurrente presentó  su escrito de formalización y en fecha 14/10/2015, la accionante en el juicio de tercería presentó escrito de contestación a la formalización.
 En fecha 20/10/2015, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, consignó el poder  notariado que la acredita como apoderada judicial  del ciudadano William Galeazzi.
 En fecha 21/10/2015, siendo la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, la misma  se realizó llegando las partes a un acuerdo  en la  demanda.
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 El presente juicio  se inicia mediante demanda de Reconocimiento  de Documento Privado  incoada por  el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI  CROCE contra el  ciudadano   VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE, (ambos hermanos) a los fines de que  reconozca el documento que suscribió con el accionante, actuando como apoderado  judicial  del  ciudadano  KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI  RUIZ, (hijo  del  accionante y sobrino  del  demandado) quien  falleció en  fecha  el día 19/06/2010. En el escrito de contestación, el demandado  convino  en todas y  cada  una de la partes del  escrito  libelar reconociendo  formalmente el  contenido del documento de dación en pago, que consistía en la  cesión y traspaso de un inmueble identificado  por una parcela  de terreno propio  y  la casa sobre ella construida signada con el No 21, ubicada en el conjunto  Residencial California Suite, Jurisdicción de la  Parroquia  San Juan Bautista del Municipio  San Cristóbal del  Estado  Táchira, con número  de cédula catrastal 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un area de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts)  constante  de dos  (2)  plantas, consta de dos (2) puestos de estacionamiento, hall de entrada, sala, baño, comedor, cocina, y sala  de oficio, y la segunda planta consta  de tres (3) habitaciones, cuatro (04) baños y balcón; reconoció que la firma contenida en el documento es suya actuando  como apoderado judicial  del difunto, quien para el momento de suscribir el documento no había fallecido. Por otra parte, la abogada DADYS DEYANIRA RIVAS BERMUDEZ,  titular de la cédula de identidad No  V.- 4.979.457, abogada en  ejercicio  inscrita en el Inpreabogado  bajo  el No 48.593, actuando  en nombre y  representación  de las niñas   ANTONELLA y  ANABELLA  presentó  escrito  mediante el cual  se opuso a la homologación de convenimiento, en virtud  que  las  niñas del  De  Cujus  son  las únicas y universales  herederas, y  en sentido manifestó  la  existencia  de un fraude procesal por lo que presentó escrito de tercería contra los  ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI  CROCE y VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE denunciando  la  existencia  de un fraude procesal  entre  el  abuelo paterno  y  el  tío  del  De Cujus  en contra  de  las niñas de autos, al  pretender  reconocer  una supuesta  deuda  que  no  existe con el otorgamiento de un documento  privado  de dación en pago  con el inmueble antes descrito, en perjuicio de las niñas, caso similar había ocurrido con anterioridad, donde, mediante la misma acción de reconocimiento  de documento  privado,  respecto  con otra  deuda, el tío  del   del  De Cujus reconoció el  documento, el contenido  y  la  dación  en pago que  allí se realizaba con  un vehículo marca mazda, que formaba parte del acervo  hereditario y  que  fue homologado por  el  Tribunal  Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado  Táchira.
 Cabe señalar que  el  Tribunal  a quo en sentencia dictada en fecha 14/07/2015, como se indicó  anteriormente, declaró la  existencia  de fraude procesal en el procedimiento de documento privado, la inexistencia de la demanda de reconocimiento de documento  privado, con lugar la demanda de Tercería y ordenó remitir copias certificadas  al  Colegio  de Abogado s del  Estado  Táchira, a los fines de que evaluarán si  existía o no méritos para  la sanciones disciplinarias  correspondientes.
 Ahora  bien, durante el debate en la audiencia de apelación, una vez que las partes explanaron  sus argumentos de defensas y habiendo hecho uso de réplica y contra  réplica, esta jurisdicente  apreció  y  observó la voluntad de la parte recurrente de convenir en el presente juicio, en tal  sentido, al  preguntársele a la parte  contra  recurrente si estaba de acuerdo  en convenir, aceptó  requiriendo un tiempo prudencial para dialogar telefónicamente con su representada, la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, quien una vez escuchadas la propuesta  del  recurrente, llegaron al siguiente  acuerdo:
 “En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia del Recurso de Apelación en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero  de Primera  Instancia  de Juicio  de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Secretario YCEBER MUÑOZ, deja constancia de la comparecencia del abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto  de Previsión  Social del  Abogado bajo el No 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del  ciudadano VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la  cédula  de identidad No V.-4.212.101 parte demandada recurrente, quien no se hizo presente. Igualmente  se deja constancia  de la  comparecencia  de la  abogada  ANAROSA TABLANTE,  inscrita en el Inpreabogado  bajo el  No  No 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana  MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, venezolana y titular de la cédula de identidad  No  V.-11.311.948, tercero y contra- recurrente en el  presente recurso, actuando en representación de sus hijas las niñas ANABELLA y ANTONELLA  GALEAZZI OSORIO,  de siete (7) y diez (10) años  de edad respectivamente, quien no  se hizo presente. Asimismo  se deja constancia de la comparecencia de la abogada YUSULIMAN DEL MILAGROS VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI, venezolano  y titular de la  cédula  de identidad  No  V.-2.808.413, a quien  se le indicó, que  de conformidad con lo  establecido  en el parágrafo tercero  (3°) del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes NO podrá intervenir  en la audiencia de apelación.  Seguidamente, la Jueza de este Tribunal Superior Segundo Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, dio inicio al acto, aperturó el debate y  le concedió la palabra a las partes, a fin de que manifestara todos sus argumentos, una  que hicieron  del  derecho  a la replica y  contra  replica,  esta Juzgadora  apreciando  lo  manifestado  por  cada una, les propuso si tenían  la voluntad de llegar  en esta  instancia a una transacción para  lo cual accedieron  y  se les concedió un tiempo prudencial de 30 minutos a fin de que se comunicaran con sus representados. Transcurrido dicho tiempo ambas partes luego de conversar con sus  poderdantes manifestaron que existe voluntad de llegar a un acuerdo que será formalmente presentado ante  la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (URDD) hasta el día miércoles 28 de octubre de 2015, que contendrá la transacción donde de manera  pormenorizada  establecerá el contenido,  los  términos y  condiciones  en que se cumplirá  la mismas, cuyos puntos  a transar en lineas en general son los siguientes:
 1.- Las partes acuerdan realizar  todo  los trámites  referente a la  Declaración Sucesoral, declarando  que  las Únicas y Universales Herederas del De Cujus  KILLIAM HUMBERTO  GALEAZZI RUIZ,  quien fuera portador de la  cédula  de identidad No  V.- 14.179.425 son sus hijas, las niñas de autos, donde especialmente el inmueble objeto de litigio identificado como una (1) casa ubicada en el Conjunto  Residencial California  Suite, Jurisdicción de la Parroquia  San Juan Bautista del  Municipio San Cristóbal del  Estado  Táchira, con el número  de  cédula  catastral  20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, pertenecía al De Cujus,  inmueble que deberá ser declarado  a favor de las niñas de autos y entregado  libre de todo gravamen.
 2.-Las partes  acuerdan que le será  reembolsado a las niñas de autos el  valor  del  vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pickup, D/CABINA, marca Mazda, año 2008, Modelo B2600CD/BTM-50, color plata, serian de carrocería 9FJUN84G180210604, serial de motor: G63622336, certificado  de registro  No  9FJUN84G1802106604-1.
 3.- Que le  será  entregada  a las  niñas de autos la suma de Bs. 240.000,00 que  pertenecían al  De Cujus que  se encuentra  en la  oficina del  abogado  LEX HERNANDEZ.
 4.- El  demandado recurrente cancelará los honorarios profesionales a la abogada ANAROSA TABLANTE, titular de la cédula de identidad No V.-9.922.561, estimado en la suma de Bs. 100.000,00.
 5.- Las partes acuerdan que  el  ciudadano  KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, titular de la  cédula  de identidad  No V.- 2.808.413, (abuelo paterno) permanecerá viviendo en el inmueble arriba identificado, en calidad de comodatario hasta  su  fallecimiento, y luego le  será entregado a las niñas de autos, reconociendo que por herencia les corresponde.
 6.- El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE,  (abuelo paterno), se compromete a realizar una llamada telefónica, al menos una (1) vez a la semana a la ciudadana  MARIAGABRIELLA  OSORIO CONCEPCION,  con la finalidad que se comunique  con  sus nietas las niñas de autos.
 7.- La ciudadana MARIAGABRIELLA  OSORIO CONCEPCION, madre  y  representante legal  de las niñas de autos, se compromete  a efectuar  todos los  trámites legales correspondientes, en relación al contenido del presente  acuerdo, especialmente en relación al  inmueble  donde  vive el abuelo paterno  y  el  respectivo  contrato  con el  Sr.  KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE.
 Este Tribunal Superior  Segundo  les advierte  a las partes, que  el presente  acuerdo no  será  homologado sino hasta  tanto  consignen de manera formal  el  aludido acuerdo tal como quedó establecido por  las partes en la  audiencia de apelación.
 Por último, se deja constancia que el acto fue objeto de grabación audiovisual (vídeo), el cual será reproducido en formato DVD y agregado al expediente para que forme parte integrante de las actas.”
 
 Una vez solicitada una prorroga por tres (03) días por el recurrente a los fines de consignar el escrito definitivo, presentó en fecha 02/11/2015, dos propuesta para  homologar, por lo que este Tribunal fijó una reunión entre las partes para el día 18/11/2015, más sin embargo, en fecha 16/11/2015, los abogados YUSULMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-2.808.413, (parte  demandada en el juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado y co-demandado en la tercería), LEX HERNÁNDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado  Bajo el No 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, domiciliado  en San Cristóbal del Estado  Táchira y titular de la cédula de identidad No V.-4.212.101, (parte accionante en el juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado y co-demandado en la tercería), y  la  abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No  110.200, MARIA GABRIELA GALEAZZI CROCE, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-11.311.948, actuando en representación de sus hijas, las niñas ANTONELLA y ANABELLA  GALEAZZI OSORIO, de once (11) y siete (7) años de  edad respectivamente (parte actora en la tercería), todos los  abogados facultados para desistir y transigir  según los  poderes que  consta  en autos, mediante  el cual  estipulan las condiciones y términos en que se cumplirá el CONVENIMIENTO suscrito por las partes  día 21/10/2015,  durante la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior segundo procede a transcribir el  mismo, el  cual es del  siguiente tenor:
 “PRIMERO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, a través de su apoderada, actúa aquí como demandante de reconocimiento de documento privado en la causa principal, y  como  codemandado en el  juicio  de tercería y en el  de fraude procesal. Por su parte el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, a través de su apoderado, actúa aquí como  demandado del reconocimiento de documento privado en la  causa principal, y como codemandado en el juicio  de tercería  y en el  fraude  procesal. Mientras que la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, actúa como  demandante en tercería y demandante de fraude procesal, en nombre y como representante legal, por ser la madre y custodia de las niñas ANTONELLA  y  ANABELLA GALEAZZI OSORIO.
 SEGUNDO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes identificado, a través de su apoderada, abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la presente causa, desiste de la acción ejercida con ocasión de la  demanda que se ventila en la presente  causa, incoada por el primero de los nombrados ciudadanos contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por reconocimiento de instrumento privado, cuya pretensión procesal se circunscribía en que la parte demanda (sic) manifestara su reconocimiento formal del contenido del documento de dación de pago de un inmueble propiedad del ciudadano KILIAM (sic)  HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, fallecido ab intestato, constituido por un terreno y la casa sobre ella  construida, signada con el numero  21, ubicada  en el  Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio  San Cristóbal del  estado Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts,2). Por tanto, solicitan a este Tribunal que en la respectiva homologación dé por terminado el procedimiento de reconocimiento de instrumento  privado.
 TERCERO: El  abogado  LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ,  antes  identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE,  según se evidencia  del poder  arriba  mencionado  y  el cual cursa en las actas del presente expediente, conviene sin ninguna limitación y en todas sus partes, en  el desistimiento de la acción  ejercida con ocasión de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, incoada por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE. En consecuencia, solicitan a este  Tribunal que en la  respectiva homologación dé por terminado el procedimiento de reconocimiento de documento privado, una  vez que  se cumpla con el pago indicado más adelante.
 CUARTO: La  ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION,  en nombre y representación de sus  hijas ANTONELLA  Y  ANABELLA GALEAZZI OSORIO,  desiste de la  demanda de tercería incoada en contra  de los ciudadanos  KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y  VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE. En este sentido los  abogados YUSULIMAN DEL  MILAGRO VINDIGNI HERRERA y LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos  KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE,  respectivamente, convienen sin ninguna limitación y  en todas  sus partes, en el  desistimiento de la tercería y en consecuencia del cuaderno de fraude procesal.
 QUINTO: Ambas partes declaran y reconocen que las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), son las únicas  y  universales  herederas de los bienes dejados  de por De Cujus KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad  Nro.  V.-14.179.425, tal  como  fue  declarado en fecha  22 de julio  de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual, la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, en nombre y represtación de sus  hijas, deja al  ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, abuelo paterno de las niñas de autos, como  guarda y  custodio del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, signada con el número 21, ubicada  en el Conjunto  Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un área de ochenta y cuatro metros  cuadrados (84 mts 2), por  ser estas (sic) las propietarias de dicho inmueble. Y ello será así hasta el momento de la muerte del abuelo, en el entendido que las niñas gozarán igualmente del uso y goce del  inmueble, con propósitos de la institución de la convivencia familiar, pues éstas podrán visitarlo tanto en sus vacaciones escolares, navidad y en general, usar y gozar del mismo cuando sea necesario, en el entendido que el referido ciudadano tendrá la guarda y custodia del referido inmueble, teniendo que mantenerlo en óptimas condiciones de habitabilidad en resguardo de los derechos e intereses de sus  nietas, antes  identificadas.
 En caso de que el  ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, fallezca antes  de que las niñas alcancen la mayoría  de edad, la madre de éstas, actuando en su nombre y  representación, gestionará de acuerdo a la Ley lo necesario para  disponer sobre el  referido inmueble en el mejor  provecho de sus hijas.
 SEXTO: Sin perjuicio de los derechos que asisten a las referidas niñas, los  ciudadanos LUIS GUILLERMO OSORIO CONCEPCION y JORGE LUIS OSORIO CONCEPCION,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.338.690 y V-12.953.597, en su orden, actuando en su carácter de curadores de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),, respectivamente, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, en el expediente signado AP51-J-2013-004687, autorizamos amplia y suficientemente lo estipulado en el punto “Quinto” del presente escrito.
 SEPTIMO: La parte demandada se obliga  en reembolsar a las mencionadas  niñas el valor actual de mercado, del  vehículo camioneta marca: Mazda; modelo: B2600CD/BT-50; año modelo 2008; color: plata; clase: camioneta; tipo: pick-up D/cabina; uso: carga; servicio: privado; serial carrocería: 9FJUN84G180210604; serial motor: G6362236; placa: A40AA3S, según consta de Certificado de Registro de Vehículo 26003421, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 26 de junio de 2008, la cual fue adquirida por el causante KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ del ciudadano Hermes Palencia Castro, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2008 bajo Nro. 30, Tomo 118, que actualmente se encuentra en posesión del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, desde el momento del  fallecimiento del padre de las niñas de autos, es decir desde el 19 de junio de 2010, como consecuencia del auto homologatorio dictado el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de los  Municipios San Cristóbal y  Torbes de la  Circunscripción Judicial  del  estado Táchira, con ocasión de la  demanda interpuesta por el ciudadano  KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE,  contra del ciudadano  VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE,  ante el  referido Juzgado de Municipio, por vía principal, de reconocimiento del  contenido de otro instrumento privado de dación en pago y consecuencial cesión y traspaso del  vehículo antes mencionado; en la cual, el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, actuando en su carácter de parte demandada en esa causa convino en dicha demanda. (Exp. 12.689-10 de la nomenclatura  del mencionado  Juzgado de Municipio).
 En este sentido las partes acuerdan que le será reembolsado a las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI CROCE el valor actual del  vehículo. Y dicho monto es por la cantidad  de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual le será entregado por los ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE,  a la madre de las niñas, ciudadana  MARIA GABRIELLA OSORIO CONCEPCION.
 En este sentido, acuerdan que dicho monto será pagado por  los  ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE mediante un (1) cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo, por lo tanto ambas partes y la tercero interviniente, solicitan con el debido respeto al Tribunal NO HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO hasta que la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, reciba el cheque de gerencia y  este se encuentre disponible en la cuenta que disponga la  representante de las niñas. El lapso para que todo ello ocurra será de diez (10) hábiles, vencido el cual, sin que lo acordado haya sido cumplido, las partes y la tercero intervinientes, solicitan a esta Alzada, proceda sin necesidad  de notificación previa, a dictar  fallo correspondiente
 OCTAVO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes identificado, abuelo de las mencionadas niñas, en beneficio del interés superior de éstas, se compromete a realizar, al menos, una llamada telefónica a la semana a sus nietas, a través de su madre MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, con la finalidad de  mantener las mejores relaciones familiares entre abuelo y nietas. Igualmente se compromete en nombre de sus nietas a velar y cuidar del  referido inmueble como un buen padre de familia.
 NOVENO: La  parte accionada en la  demanda  de tercería, se compromete  a entregar a la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION,  antes  identificada, en nombre y beneficio de sus hijas, la cantidad Doscientos Cuarenta  Mil Bolívares (Bs.240.000,00) que  pertenecían al De Cujus, y que de acuerdo a lo expresado en el acta de audiencia  celebrada en este Tribunal se encuentran en la Oficina del apoderado judicial de la parte demandada desde el año 2012. Dicho cheque de gerencia o transferencia deberá ser entregado o efectuado, bajo las mismas  condiciones estipuladas en el  punto “Séptimo” del presente  escrito.
 DECIMO: Los ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes  identificados, en su carácter de parte  demandada en el juicio de tercería incoado por la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, supra identificada, pagarán la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de la abogada ANAROSA TABLANTE, antes identificada. Este  monto será pagado en cheque  de Gerencia  a nombre de la  abogada ANAROSA TABLANTE y  entregado a la misma al momento de la  firma del  presente documento ante  la  URDD de este  Circuito  Judicial.
 Finalmente, pedimos que  la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme  a derecho y  se imparte  la respetiva homologación al presente acuerdo.”
 
 Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte accionante  en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la abogada  YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA tiene la potestad de desistir y  convenir en el presente juicio en cualquier estado y grado de la causa, según poder notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/10/2015, tal como consta  al folio 15 del presente recurso, por una parte,  por otra, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial del recurrente, ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, según poder  notariado ante la Notaría  Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/11/2015, tiene  facultad para desistir y  convenir, y por último, la abogada ANOROSA  TABLANTE de igual modo tiene facultad para  desistir  y convenir según poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/02/2013, cursante a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Tercería, y además,  aunado a ello,  al  momento en que  fue presentado el acuerdo objeto de la presente homologación, la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIO compareció personalmente ante este  Circuito  Judicial asistida  por la mencionada abogada,  esta Juzgadora apreciando que los  abogados tienen la plena facultad para desistir y convenir en el presente  juicio, en función de garantizar los derechos  e intereses de  las niñas de autos, quienes además cuenta con la designación  de dos (02) curadores (LUIS  GUILLERMO OSORIO CONCEPCION y JORGE  LUIS  OSORIO CONCEPCION) según sentencia dictada en fecha 16/07/2013, por el Tribunal Décimo  Cuarto (14°) de este Circuito Judicial en el expediente No AP51-J-2013-004687, este Tribunal HOMOLOGA en todas sus partes el convenimiento y desistimiento  suscritos por  las partes, presentado  en fecha 16/11/2015, en los mismos términos y condiciones explanados  en el escrito. En consecuencia, primero, se da por terminado el procedimiento de reconocimiento de instrumento  privado incoado por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, contra  VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE , antes  identificados curante en el expediente No   AP51-V-2011-000258; segundo, se da por terminado el juicio de la tercería por fraude procesal contentiva en el expediente  AH51-X-2013-000155, incoada por la  ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCION  contra los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, y  tercero, se homologa el desistimiento  del recurso de apelación  ejercido  contra la  sentencia  dictada  en fecha  10/08/2015 por el  Tribunal  Primero  (1°)  de Primera Instancia  de Juicio de   este  Circuito  Judicial, de conformidad con lo establecido en el  artículo 263 del  Código de Procedimiento Civil.  Y así se declara.-
 
 III
 DECISIÓN
 
 En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO y DESISTIMIENTO acordado por los  profesionales del derechos abogados YUSULIMAN VINDIGNI, LEX HERNÁNDEZ y ANAROSA TABLANTES inscrito en el Instituto  de Inpreabogado  bajo los  Nos  87.266, 38.754 y 110.200 respectivamente, actuando cada uno por separado como apoderado judicial de los ciudadanos KILLIAM GALEAZZI CROCE, VLADIMIR GALEAZZI CROCE y MARIAGABRIELA OSORIO, respectivamente, antes identificados, en todas y  cada  una  de sus  partes y en los mismos  términos  y  condiciones  antes descrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, regístrese y remítase.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre  del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. YCEBERG MUÑOZ
 En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
 EL SECRETARIO,
 
 ABG.  YCEBERG MUÑOZ
 RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2015-017770
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258
 
 
 
 
 
 
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