REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001394
SOLICITANTES: MAIRELIS CORÓMOTO CALDERÓN GUDIÑO y ARGENIS FERMÍN GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.520.187 y V-19.757.109, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. MARIA ALEJANDRA GRATEROL.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: MAIRELIS CORÓMOTO CALDERÓN GUDIÑO y ARGENIS FERMÍN GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.520.187 y V-19.757.109, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos *************************, de 04 y 01 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 06/02/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 309 y 10/06/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1350, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños *******************************, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano ARGENIS FERMÍN GARCÍA LÓPEZ, ofrecer por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños previo recibo entregado por la madre mientras apertura un número de cuenta en una de las entidades bancarias correspondientes que será consignada al Tribunal. SEGUNDO: En relación al mes de agosto, el padre ofrece costear los gastos de uniformes escolares (calzado y vestido), y la madre se compromete a cancelar mensual el arancel del colegio de los niños y en el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzado de la fecha del veinticuatro (24) y del treinta y uno (31) y la madre se compromete con el regalo de navidad y del Niño Jesús. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al aumento celebrado de la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana MAIRELIS CORÓMOTO CALDERÓN GUDIÑO, esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.-
Jesúsd.-