JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, tres (03) de diciembre del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000051

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el ciudadano José Gabriel Naviera Morgano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.208, asistido por la abogada María Eugenia Salas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.768, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que a partir del año 1996, ha venido prestando servicios como Bombero Profesional y desde el 04 de julio de 2014, se desempeñó como Funcionario de Bomberos con el rango de Teniente en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, hasta el día 30 de octubre de 2015, cuando fue notificado de su destitución, mediante acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2015.

Que en fecha 14 de septiembre de 2015, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa y en fecha 17 de septiembre de 2015, presentó escrito dirigido al jefe del Departamento de Recursos Humanos funcionario instructor del procedimiento Darwin Cedeño en la cual denunció desde el inicio, la violación de su derecho a la defensa por cuanto dicha notificación, no señalo los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa, ya que solo hacía mención a numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto d la Función Pública.

Expresó que a los fines de contar con los medios necesarios para el ejercicio de su defensa propuso una serie de diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para que constate que no podía estar incurso en ninguna causal de destitución, pero no se le dio respuesta alguna.

Continuó alegando que en fecha 21 de septiembre de 2015, estando de reposo médico, en su residencia recibió escrito firmado por el ciudadano Darwin Cedeño, jefe del Departamento de Recursos Humanos, el cual se tituló Asunto: Formulación de Cargos Expediente Nº 03-03-08-2015, donde se le formuló cargos, pero no aparece señalado hecho alguno que se le impute, solo hace mención de los numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 28 de septiembre de 2015, solicitó que se le respetara el debido proceso y se le formulara efectivamente los cargos, haciéndolo del conocimiento de los hechos precisos y concretos que se le atribuyeron como falta y así poder hacer sus descargos y ejercer su derecho a la defensa.

Alegó que el funcionario instructor Darwin Cedeño firmó un escrito que cursa al folio 48 del expediente administrativo, el cual no tiene titulo, ni fecha, ni lugar de emisión, donde se reconoce expresamente la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y se le considera confeso en el proceso administrativo.

Que en fecha 07 de octubre de 2015, se remitió el expediente administrativo de consultoría jurídica, sin certeza alguna del cumplimiento de los lapsos, no hay certificación alguna de cómputo de los mismos, tal como se denunció.

Expresó que después que ya había sido remitido y recibido por el departamento de Consultoría Jurídica, el funcionario instructor Darwin Cedeño agrega un Acta, fechada el día 08 de octubre de 2015, donde hace mención y pretende sea valorada como una confesión de su parte.

Expresó que en el procedimiento administrativo existieron muchos vicios durante su tramitación, por lo que se le violaron ciertos derechos entre los cuales se encuentra el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, además de que existió incompetencia por parte del órgano que dictó el acto administrativo, falta absoluta de motivación del acto administrativo (inmotivacion); igualmente alegó que el acto administrativo violó la inamovilidad laboral por tener el funcionario fuero paternal.

Asimismo, solicitó amparo cautelar en virtud que como padre de la niña Arantza Gabriela Naveira Bolívar, nacida el 04 de julio de 2014, goza de inmobilidad laboral, hasta que ésta cumpla dos años de edad, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad. Igualmente alegó que actualmente cursa estudios de Licenciatura en Ciencias del Fuego y Seguridad contra Incendios, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y se encuentra actualmente en el Trayecto Tres del Trimestre Nueve, con un promedio de 19 puntos, ya finalizando la materia, los cuales no podrá culminar a consecuencia de la destitución de la cual ha sido objeto, ya que se ofició a la referida universidad para que fuese excluido de dichos estudios, lo que viola su derecho a la educación.

En virtud de lo anterior, solicitó por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad pretende en la presente querella funcionarial, ya que no solo lo ha privado de su derecho al trabajo sino también de su derecho a percibir el salario para el mantenimiento de su familia y cumplir con su deber de dar manutención de su hija; ademas de la privación del derecho a la educación profesional.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº 03-03-08-2015, dictado por el ciudadano Director y Primer Comandante del referido Instituto y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano José Gabriel Naveira Morgano fue notificado del acto administrativo que ordenó su destitución del cargo de Teniente de Bomberos.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de octubre de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2015, transcurrieron treinta (30) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

SJVES/rq/ms
Exp RP41-G-2015-000051
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2015, a las 10:06 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a lo tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.