REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002475
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y visto que en fecha 16/04/2015 quien suscribe Abog. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Abog. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, y que en fecha 26/05/2015 fuese declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que hace necesario analizar y determinar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en autos, haciendo un análisis exhaustivo en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.
Así tenemos:

En fecha 15 de Octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico del Estado Lara, procedió a imputar al acusado en autos.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la Fiscalía Auxiliar Vigésima Quinta en Materia de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Publico del Estado Lara con Sede en Carora, presentó formal acusación contra el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 5 de Mayo de 2011 es distribuido a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2011 se le da entrada a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, y el Abg. el Abg. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, se Abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de juicio oral.

En fecha 02 de Junio del 2011, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. Resulta conforme al artículo 184 del COPP

En fecha 15 de Julio del 2011, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de que no hubo Despacho, puesto que el Abg. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 fue designado como Juez de Corte de Apelaciones, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Juez Rector Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según Oficio N° 1559, de fecha 13-06-2011.

En fecha 06 de Diciembre del 2011, La Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Febrero del 2012, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Defensor Público.

En fecha 02 de Abril del 2012, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Acusado. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 21 de Junio del 2012, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Acusado. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 19 de Noviembre del 2012, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 21 de Enero del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo Despacho.

En fecha 19 de Febrero del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de las partes. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 08 de Abril del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo Despacho.

En fecha 03 de Junio del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 16 de Julio del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de que no hubo despacho.

En fecha 23 de Julio del 2013, el Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, quien fue designado según convocatoria N° CJ-13-1633, de fecha 27 de Mayo del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de Octubre del 2013, la Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, designada mediante Oficio N° CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Octubre del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Acusado. NO CONSTAN RESULTAS

En fecha 13 de Diciembre del 2013, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo despacho.

En fecha 21 de Febrero del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 14 de Abril del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Acusado. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 03 de Junio del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de que hubo que cerrar despacho, en vista de que la Jueza Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA presentó problemas de salud durante el ejercicio de sus funciones.

En fecha 21 de Julio del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio por cuanto no hubo despacho.

En fecha 25 de Septiembre del 2014, la Abg. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. Se notifico via fax al Circuito Extensión Carora de la cual no constan resultas.

En fecha 30 de Octubre del 2014, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. NO CONSTAN RESULTAS

En fecha 09 de Marzo de 2015 la Abog. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, se inhibió de conocer en la presente causa por estar incursa en causal legal establecida.

En fecha 16 de Abril de 2015, quien suscribe Abog. CAROLINA MONSERRAT GARCIA CARREÑO, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 me aboco al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de Abril del 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. NO CONSTAN RESULTAS.

En fecha 21 de Mayo del 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado. No constan resultas.

En fecha 18 de Junio del 2015, se difiere la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima, del acusado y del Fiscal del Ministerio Público. NO CONSTAN RESULTAS

En fecha 16 de Julio del 2015, se difiere la audiencia oral de juicio, por cuanto no hubo Despacho.

En fecha 24 de Agosto del 2015, se recibe escrito por parte de la Defensa Publica Penal Sexta Abg. PERLA TORRELLES solicitando Prescripción de la Acción Penal.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra del ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, no haya operado la prescripción ordinaria.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En el caso de Narras el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, SEIS (06) AÑOS cuyo término intermedio es TRES (03) años, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual o mayor a TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:

“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de TRES (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en audiencia de ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, en fecha 15/10/2010, habiendo transcurrido desde la imputación del acusado, en dicha fecha hasta la presente Cinco (05) años, un (01) meses y dieciséis (16) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir TRES (03) AÑOS, más la mitad de dicho tiempo que sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que comprenden CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para que se extinga la acción penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por motivos ajenos a su voluntad.
En tal sentido, puede apreciarse que las demoras que se han verificado en el presente asunto, no pueden ser atribuibles al imputado, por cuanto se ha diferido en veintitrés oportunidades de los cuales tan solo dos son imputables a la defensa y al acusado, siendo las restantes atribuibles a la víctima y al Tribunal.
De lo anterior, se concluye que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara PROCEDENTE que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta La EXTINCION DE LA ACCION PENAL como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 3 días del mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE