REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006040
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR ALVARADO
ALGUACIL: ANUAR
IMPUTADO: FRANDY JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ,
VÍCTIMA: ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ.
DEFENSA PÚBLICA DE CARORA: ABG. REINA ALMAO
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEYDI OLIVO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
-En fecha 19 de Julio de 2013, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano Frandy Jesús Rodriguez Gómez.
-En fecha 16 de Agosto de 2013, se realiza audiencia preliminar.
-En fecha 11 de Octubre de 2013, se publica el auto de apertura a juicio.
-En 8 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 5 de Junio de 2013, se apertura el juicio oral y público.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL
En el día de hoy, 05 de JUNIO de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado Yepez y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público FISCAL 25º ABG. LEYDI OLIVO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANDY JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. REINA ALMAO, quien expuso lo siguiente: un vez escuchada a la fiscal esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, ya que no es suficiente los elementos probatorios para asegurar que mi defendido es culpable, demostraremos la inocencia de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 11 de Junio de 2014, siendo las 09:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 16 de Junio de 2014, siendo las 10:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. Seguidamente verificado por de la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la VICTIMA Y TESTIGO la ciudadana ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, , quien es testigo de la defensa a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien expone: “ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, , ya ni me acuerdo por dónde empezar me acuerdo que estábamos en la casa, el estaba bebiendo y empezamos a discutir por unas pilas del control y él me empujo y allí empezó la discusión, eso fue el año pasado en semana santa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: El señor franklin en que parte del cuerpo la agredió? R: en el hombro nos empujamos, no me golpeo sino que nos empujamos OTRA: cuantas veces a anteriores había sucedido ese evento? R: habíamos discutido pero no había pasado algo así OTRA: desde cuando tenían problemas? R: no habíamos tenido problemas, un año atrás sí, siempre discutíamos OTRA: anterior a las discusiones cuantas veces había tenido problemas? R: no, solo discutíamos, y peleamos por las pilas del control OTRA: cuantas veces había discutido? R: dos veces OTRA: que la llevo a realizar la denuncia? R: el llego bebido, y yo empecé a reclamarle porque estaban los niños, y le dije que se fuera de la casa y quedarme yo en la casa con los niños, y empezamos a pelear por la pilas del control OTRA: anterior a ese día no había tenido problemas con él? R: no OTRA: porque acude a la fiscalía? R: cuando el bebía, el decía que bebía en la casa porque era de él, y ese día se hizo el escándalo y no era conmigo sino porque estaban bebiendo los hermanos y les dije que salieran y él me dijo que no porque era su casa, y le dije que se saliera. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted denuncia al ciudadano para que salga de la casa? R: si OTRA: la discusión fue entre los dos? R: si OTRA: usted tiene pareja actualmente? R: si OTRA: usted lo denuncio para que él se saliera de la casa? R: si OTRA: él le pasa dinero a los niños? R: si. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL QUIEN REALIZA PREGUNTAS: quien denuncio en la fiscalía? R: yo OTRA: que denuncio usted? R: que habíamos peleado y que él me empujo y en el examen forense me dijeron que debía hacerlo OTRA: que lesiones le ocasiono? R: un rasguño en el cuello y me marco con mis lentes en los ojos OTRA: él le golpeo la cara? R: no en medio de los empujones los lentes se me clavaron en la cara OTRA: el rasguño con que se lo causo? R: en el mismo forcejeo OTRA: usted lo agredía a él? R: yo me defendí y lo golpee OTRA: él había bebido? R: si OTRA: usted había bebido ese día? R: no OTRA: le pregunto porque no recuerda? R: porque fue hace tiempo OTRA: el nunca le había pégalo o maltratado? R: no, una vez hace como tres años discutimos porque el bebe estaba chiquito y lloraba mucho OTRA: en la actualidad que parentesco tienen? R: éramos parejas OTRA: usted denuncio para que el se fuera de la casa? R: si, el construyo en una casa, la fiscalía le dijo que saliera de la casa OTRA: ustedes son parejas actualmente? R: no. Es todo. En este estado se deja constancia de que la víctima manifiesta que los testigos le manifestaron no querer comparecer a esta sala de audiencia, por lo que se acuerda librar mandato de conducción a los testigos. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 19 de Junio de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 26 de Junio de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 02 de Julio de 2014, siendo las 10:34 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 07 de Julio de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 15 de Julio de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 21 de Julio de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 14 de Agosto de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.
En el día de hoy, 25 de Agosto de 2014, siendo las 03:00 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Claudia Lorena Terán Bastidas y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes a excepción de la víctima, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a el órgano de prueba, como lo es el MEDICO TEODORO HERRERA CURIEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.803.381, EXPERTO PROFESIONAL del CICPC- CARORA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “MI nombre es Teodoro Herrera, CI 4.803.381, soy médico forense desde el año 91, el día 2 de abril de año 1013, se presento en la medicatura forense la ciudadana Alba Rodríguez, quien tenía un rasguño en región nasal y un rasguño en el hombro siendo lesiones muy leves y no ameritando curación. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFIESTA NO REALIZAR PREGUNTAS POR SER INEXPERTAS EN LA MATERIA; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: el rasguño es leve? Ni siquiera queda cicatriz, no sangra, el rasguño del cuello es en la cara lateral del cuello. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas este Tribunal prescinden del testimonio de los ciudadanos ALISMERY ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, y MIGUEL ALONSO RODRIGUEZ AGUILAR, dejándose constancia que este Tribunal cumplió con los requisitos exigidos de citación establecidos en la ley y estos no comparecieron a ningún llamado, conforme al artículo 340 del Codigo Orgánico Procesal Penal a lo que las partes no se oponen, y habiéndose incorporado los medios de prueba DOCUMENTALES 1.- Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 153-505 de fecha 02 de abril de 2013 suscrito por el Dr. Teodoro Herrera Experto Profesional adscrito al CICPC –CARORA practicado a la ciudadana ALBA RODRIGUEZ COLMENAREZ. En este estado, una vez reproducidas todas las pruebas en el presente Juicio, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS y a continuación la Jueza Especializada de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público: “Esta representación fiscal visto el desarrollo del juicio y vistas las pocas pruebas que se evacuaron, cabe resaltar el testimonio de la víctima “ya ni me acuerdo como empezar estábamos discutiendo como siempre y él me empujo y me pego con el control, siendo esto dentro del ámbito domestico, agravándose de esta manera el hecho delictivo, el legislador en la ley especial va mucho más allá de una lesión y se configura la violencia física que la lesión que presentaba tanto el cuello como la nariz y tuvo que haber habido un objeto punzo penetrante, en tal sentido considero que el ciudadano acusado es responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA”. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Publica “como dijo el fiscal del ministerio público, ciertamente la víctima en el juicio ella ni siquiera se acordaba de tal violencia, ella se puso haber ocasionado con cualquier objeto tal y como lo manifestó el médico forense, ella lo que quería era que el acusado saliera de la casa, por lo que se considera que no existe delito alguno, solo capricho de la victima de la salida de la casa del mi defendido. Es todo.” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas DONDE LAS PARTES RATIFICARON LO EXPUESTO EN SUS CONCLUSIONES. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
“El día 28/03/2013 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba la victima ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, C.I. 17943236, en su lugar de habitación ubicada en sector el Cuji, población de Aregue, estaba en una reunión familiar acompañada con los testigos presenciales ALISMERY ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° V-17.943.285 y MIGUEL ALONSO RODRIGUEZ AGUILAR, Cédula de Identidad N° 25.144.251, y llega el imputado FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, C.I. N° V-17.619.911, pidiéndole a la victima el control del DVD y como la víctima no le respondió, empezó a insultarla y la empujó con la fuerza de sus manos y le ocasionó lesiones que quedaron plasmada en el oficio N° 153-505 de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera C., Experto Profesional Especialista II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora del Estado Lara, del Estado Lara, en la cual aprecio: “Rasguño en región nasal, rasguño en cuello cara lateral izquierdo”, seguidamente la ciudadana víctima se dirige a esta representación Fiscal con la finalidad de tramitar formal denuncia, siendo atendida por uno de los funcionarios la cual tramito lo urgente y necesario del caso por el procedimiento especial ordinario”.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VICTIMA ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, . Quien relató en audiencia de juicio: “ya ni me acuerdo por dónde empezar me acuerdo que estábamos en la casa, el estaba bebiendo y empezamos a discutir por unas pilas del control y él me empujo y allí empezó la discusión, eso fue el año pasado en semana santa”. Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta que ni recuerda, así como también manifestó que discutieron por las pilas de un control del televisor y a preguntas del Ministerio Público relató haber denunciado unos supuestos hechos de violencia por sentir malestar de que el acusado estuviese bebiendo en su casa con los hermanos de este y que ella lo que quería era que él se saliera de la casa que ambos habitaban, así quedó asentado en actas: “OTRA: cuantas veces había discutido? R: dos veces OTRA: que la llevo a realizar la denuncia? R: el llego bebido, y yo empecé a reclamarle porque estaban los niños, y le dije que se fuera de la casa y quedarme yo en la casa con los niños, y empezamos a pelear por la pilas del control OTRA: anterior a ese día no había tenido problemas con él? R: no OTRA: porque acude a la fiscalía? R: cuando el bebía, el decía que bebía en la casa porque era de él, y ese día se hizo el escándalo y no era conmigo sino porque estaban bebiendo los hermanos y les dije que salieran y él me dijo que no porque era su casa, y le dije que se saliera”. A todas luces se desprende de su testimonio que hubo una discusión y que lo que la llevó a denunciar era su intención de sacar al acusado de la casa en la que ambos residían, al relatar a preguntas del Tribunal: “quien denuncio en la fiscalía? R: yo OTRA: que denuncio usted? R: que habíamos peleado y que él me empujo y en el examen forense me dijeron que debía hacerlo OTRA: que lesiones le ocasiono? R: un rasguño en el cuello y me marco con mis lentes en los ojos OTRA: él le golpeo la cara? R: no en medio de los empujones los lentes se me clavaron en la cara OTRA: el rasguño con que se lo causo? R: en el mismo forcejeo OTRA: usted lo agredía a él? R: yo me defendí y lo golpee OTRA: él había bebido? R: si OTRA: usted había bebido ese día? R: no OTRA: le pregunto porque no recuerda? R: porque fue hace tiempo OTRA: el nunca le había pégalo o maltratado? R: no, una vez hace como tres años discutimos porque el bebe estaba chiquito y lloraba mucho OTRA: en la actualidad que parentesco tienen? R: éramos parejas OTRA: usted denuncio para que el se fuera de la casa? R: si, el construyo en una casa, la fiscalía le dijo que saliera de la casa OTRA: ustedes son parejas actualmente? R: no”. Asimismo, se aprecia de dicha testimonial que los hechos denunciados fueron con ocasión a una discusión entre ambos y que la misma fue iniciada por la victima con la intención de sacar al imputado de la vivienda y que de ella se generaron unos empujones, que según lo referido por la victima ella manifestó haber agredido físicamente al acusado. Lo cual corresponde con lo plasmado por el Médico Forense en su informe al concluir “ Rasguño en región nasal, rasguño en cuello cara lateral izquierda” y que el mismo en audiencia de juicio manifestó a preguntas de la Defensa: “el rasguño es leve? Ni siquiera queda cicatriz, no sangra, el rasguño del cuello es en la cara lateral del cuello”. De lo cual se evidencia que no hubo un empleo de fuerza física con intención de causarle un daño a la víctima y que dicho rasguño pudo haber sido de forma accidental a raíz de la discusión que se suscitó entre acusado y víctima, pero de lo cual no se observó de lo manifestado tanto por la victima como del experto forense que se hayan desplegado conductas de violencia física que pudieran causar en la victima lesiones que afecten su integridad física. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con la experta referida. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
2. EL TESTIMONIO DEL EXPERTO FORENSE DR. TEODORO HERRERA CAMPOS. EXPERTO PROFESIONAL II. CICPC CARORA. Expuso: “Mi nombre es Teodoro Herrera, CI 4.803.381, soy médico forense desde el año 91, el día 2 de abril de año 1013, se presento en la medicatura forense la ciudadana Alba Rodríguez, quien tenía un rasguño en región nasal y un rasguño en el hombro siendo lesiones muy leves y no ameritando curación”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFIESTA NO REALIZAR PREGUNTAS POR SER INEXPERTAS EN LA MATERIA; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: el rasguño es leve? Ni siquiera queda cicatriz, no sangra, el rasguño del cuello es en la cara lateral del cuello. De la deposición el deponente como experto corroboró en sala de Juicio la evaluación practicada a la ciudadana ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma solo tenía un “Rasguño en región nasal, rasguño en cuello cara lateral izquierda”. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. 1.- EXAMEN MEDICO FORENSE, DE FECHA 02-04-13, SEGÚN OFICIO N° 153-505, A LA CIUDADANA ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, SUSCRITO POR EL DR. TEODORO HERRERA CAMPOS, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “ Rasguño en región nasal, rasguño en cuello cara lateral izquierda”. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima refleja una lesión que fue apreciada por el experto forense y ratificado tal dictamen por el Dr. Teodoro Herrera Campos, por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON NO RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES.
En virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas este Tribunal prescinden del testimonio de los ciudadanos ALISMERY ROSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, y MIGUEL ALONSO RODRIGUEZ AGUILAR, dejándose constancia que este Tribunal cumplió con los requisitos exigidos de citación establecidos en la ley y estos no comparecieron a ningún llamado, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que las partes no se oponen.
DE LA MOTIVACIÓN
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ALBA GREGORIA RODRIGUEZ COLMENAREZ, ni la culpabilidad del acusado FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser víctima de un rasguño en el cuello, y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición del Experto Forense considera que existe contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya sido el causante de la lesión que presentó la víctima al momento de ser evaluada por el Medico Forense, no aportando testimoniales que avalen tales dichos expuestos por la victima en la sala de juicio, careciendo igualmente de una Inspección Técnica del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, prueba esta que fuese orientadora a este Juzgado del sitio del suceso y de los objetos que se pudieron a ver colectado de interés criminalistico.
Surge convicción en esta Juzgadora sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la víctima, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes y por la Jueza profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “OTRA: cuantas veces había discutido? R: dos veces OTRA: que la llevo a realizar la denuncia? R: el llego bebido, y yo empecé a reclamarle porque estaban los niños, y le dije que se fuera de la casa y quedarme yo en la casa con los niños, y empezamos a pelear por la pilas del control OTRA: anterior a ese día no había tenido problemas con él? R: no OTRA: porque acude a la fiscalía? R: cuando el bebía, el decía que bebía en la casa porque era de él, y ese día se hizo el escándalo y no era conmigo sino porque estaban bebiendo los hermanos y les dije que salieran y él me dijo que no porque era su casa, y le dije que se saliera”. De lo cual se evidenció que la victima formuló una denuncia con la intención de que el acusado se le impusiera la medida de protección y seguridad consistente en la salida del hogar común. Y a las preguntas realizadas por esta Juzgadora respondió: ““quien denuncio en la fiscalía? R: yo OTRA: que denuncio usted? R: que habíamos peleado y que él me empujo y en el examen forense me dijeron que debía hacerlo OTRA: que lesiones le ocasiono? R: un rasguño en el cuello y me marco con mis lentes en los ojos OTRA: él le golpeo la cara? R: no en medio de los empujones los lentes se me clavaron en la cara OTRA: el rasguño con que se lo causo? R: en el mismo forcejeo OTRA: usted lo agredía a él? R: yo me defendí y lo golpee OTRA: él había bebido? R: si OTRA: usted había bebido ese día? R: no OTRA: le pregunto porque no recuerda? R: porque fue hace tiempo OTRA: el nunca le había pégalo o maltratado? R: no, una vez hace como tres años discutimos porque el bebe estaba chiquito y lloraba mucho OTRA: en la actualidad que parentesco tienen? R: éramos parejas OTRA: usted denuncio para que él se fuera de la casa? R: si, el construyo en una casa, la fiscalía le dijo que saliera de la casa OTRA: ustedes son parejas actualmente? R: no”. Esta Juzgadora apreciando estos contestes dichos por la victima de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa que la victima a la misma pregunta realizada por las partes contesto de forma inconsistente e incongruente refiriendo no acordarse con exactitud cómo fue que ocurrieron los hechos, lo que hace inverosímil y contradictorio su testimonio contradicciones que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Por consiguiente, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor del ciudadano FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien si bien es cierto que la víctima al momento de ser Evaluada por el Médico Forense presento un “Rasguño en región nasal, rasguño en cuello cara lateral izquierda” y dicho dictamen fue ratificado por el Dr. Teodoro Herrera Campos, por ante la Sala de Juicio, no es menos cierto que esta Instancia mediante el principio de inmediación, observa unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, por parte de la víctima, por lo que no existe plena certeza en este Jurisdicente, de que el acusado haya sido el causante de la lesión que presento la víctima al momento de ser evaluada por el Médico Forense, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 42 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia física, cuando el estaba bebiendo y empezamos a discutir por unas pilas del control y él me empujo y allí empezó la discusión, eso fue el año pasado en semana santa, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Física no quedó fehacientemente demostrada, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano FRANDI JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ABSUELVE al ciudadano FRANDY JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.911 Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que considera quien aquí juzga que no se comprobó la comisión del delito imputado. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano FRANDY JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.619.911, en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 03 días del mes de Diciembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
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