REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000776
ASUNTO: GP31-S-2015-000776
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.896.038, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000776
RESOLUCIÓN Nº 2015-000159 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.896.038, de este domicilio, actuado asistido por el abogado Cesar Ramón Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.001; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 10 de Noviembre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 13 de Noviembre del año 2.015, se ordenó la comparecencia del otro cónyuge, ciudadana FLOR ISBELIA MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.592.258, de este domicilio, a los fines de la correspondiente ratificación de lo señalado por el solicitante en su escrito introducturio, advirtiéndosele que de no comparecer o de negar los hechos planteados por la solicitante o de si el Fiscal del Ministerio Publico la objetare, se abriría una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se de la misma no resultara negado el hecho de la separación, se decretaría el divorcio, en caso contrario se declararía terminado el procedimiento y se ordenaría el archivo del expediente; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan el solicitante en su escrito introductorio, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flor Isbelia Mirena por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187, Folios 371 y 372, Tomo I, Año 2.008, que acompañan inserta del folio tres (03) al cuatro (04), de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Sector 02, Vereda 03, Nº 21, El Esfuerzo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio no procrearon hijos. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 187, Folios 371 y 372, Tomo I, Año 2.008, elaborada el 21 de Noviembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo el solicitante en el escrito de introducción presentado que el último domicilio conyugal que estableció con su pareja fue en la Urbanización San Esteban, Sector 02, Vereda 03, Nº 21, El Esfuerzo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, la ciudadana Flor Isbelia Mirena, mediante diligencia de fecha 27/11/2015, se dio por citada en la presente solicitud y manifestó no tener oposición alguna con los hechos plasmados en el escrito introductorio del expediente, así como tampoco se oponía a la continuación del mismo (folio 22).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio catorce (14) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.896.038, de este domicilio., en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por el referido ciudadana con la ciudadana FLOR ISBELIA MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.592.258, en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, según acta de matrimonio Nº 187, Folios 371 y 372, Tomo I, Año 2.008, en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre (12) del año 2.015, siendo las 11:20 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELISA FERNADA GIL ANTICHT

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELISA FERNADA GIL ANTICHT