REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2015-000072.
ASUNTO : GP31-V-2015-000072.
DEMANDANTE: ABOGADO ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA EGILDA ISABEL ARRIECHIE DE PARDO.
DEMANDADA : BALDOMERA ARIAS DE MEDINA.
MOTIVO : PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000193.
I PARTE
NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2015, se admite demandada por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado ROGELIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA YSABEL ARRIECHE DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.941, tal como se deriva de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda asentado bajo el Nº 17, Tomo 20, de fecha 16 de Marzo de 2015, contra la ciudadana BALDOMERA ISABEL ARIAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-303.126.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, el Tribunal insta a la parte demandante a consignar el acta de defunción de la ciudadana Baldomera Isabel Arias de Medina, por cuando afirma en su escrito la parte demandante que a la fecha se encuentra fallecida, compareciendo en fecha 04 de agosto de 2015, cumpliendo con lo solicitado, en consecuencia, se procede a la admisión y por tratarse de una hipoteca de primer grado, constituida en fecha 10 de Abril de 1971, a favor de la De-Cujus antes identificada, se ordena el emplazamiento mediante Edictos de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece en fecha 24 de Noviembre de 2015, el abogado Rogelio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna sendos ejemplares del Diario Notitarde-La Costa y el Carabobeño, a los fines que se proceda a su correspondiente desglose, siendo desglosados por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015.
II PARTE
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede a la presente decisión, mediante la cual el abogado Rogelio Álvarez, actuando con su carácter acreditado en autos, Procede a consignar los carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos lo sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de 60 días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De manera que resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que en dicho edicto no fue colocado el lapso de comparecencia, se vulneró el contenido de la norma en comento y siendo ello así, corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la no validez del tal actuación procesal.
Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final. El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 ejusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rige las normas respecto a la citación por edictos, es decir, no se indicó el lapso de comparecencia de los emplazados, tal como lo indica la norma, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 06 de agosto de 2008 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, como se dijo, se libra un edicto sin uno de los requisitos que necesariamente debe contener el mismo como lo es el lapso de comparecencia, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis, que la parte demandante cumpla debidamente con la publicación de un nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal comentada.
III PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado DE LIBRAR NUEVO EDICTO conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 05 de Agosto de 2015.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:17 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
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