REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de Diciembre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000018
ASUNTO: GP31-V-2015-000018


DEMANDANTE: MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nros. 102.642 y 156.381, respectivamente.-

DEMANDADOS DOMINGO RAMON LUGO y ERIKA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.794.460 y V-22.220.262, respectivamente.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (VIVIENDA).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA PJ0102015000149

ANTECEDENTES
En fecha 13 de Febrero del 2015, se inicia la presente demanda de CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), intentada por las ciudadanas Apoderadas Judiciales del demandante, ciudadano, MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.174.068, ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente, todos de este domicilio, tal como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello en fecha 03/02/2015, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y que anexamos a presente escrito marcados con la letra “A”, en contra de los ciudadanos, DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ y ERIKA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.460 y V-22.220.262, respectivamente.-
En fecha 18 de Febrero de 2015 se admitió la demanda emplazándose a las parte demandada ciudadanos, DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ y ERIKA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.460 y V-22.220.262, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima de las citaciones, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas.
En fecha 26 de Febrero de 2015, recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, una diligencia presentada por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente quienes actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, mediante el cual consignan el domicilio procesal de los ciudadanos: DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ y ERIKA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.460 y V-22.220.262, respectivamente.-
En fecha 27 de Febrero de 2015, este Tribunal mediante auto, le advierte a las Apoderada Judicial de la parte demandante, que del libelo de demanda se desprende dicho domicilio, que una vez que consigna los medios y recursos necesarios para la formación de las compulsas, se practicaran las citaciones ordenadas en auto de admisión de fecha 18 del presente mes y año.
En fecha 05 de Marzo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, una diligencia presentada por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente quienes actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, mediante la cual consigna un (1) un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la citación respectiva.
En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal mediante auto ordenó compulsar una sola citación, en virtud que las Apoderadas Judiciales diligenciantes solo consignaron un (1) solo juego de copias del libelo y del auto de admisión.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, una diligencia presentada por parte las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente quienes actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, mediante la cual consigna un (1) un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la citación respectiva.
En fecha 09 de Marzo de 2015, comparece el ciudadano Alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, adscrito a este pool de alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil quien expone:
“…Hago constar que en este misma fecha, siendo las 10:00 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Barrio Viejo, calle libertador, casa s/n, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el fin de practicar la Citación al Ciudadano DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460 y una vez ubicado en el domicilio, le expuse el motivo de la visita, quien me recibió y se negó a firmar firmo conforme. En consecuencia consigno un (1) folio útil el recibo de la compulsa sin firmar…”

En fecha 10 de Marzo de 2015, vista las diligencias presentadas por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente quienes actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068.- En consecuencia fórmese la compulsa respectiva a fin de practicar la citación de la ciudadana ERIKA RUIZ, parte demandada en la presente causa, y vista la declaración suscrita por el alguacil de este circuito, inserta en el folio (32) de este expediente, de fecha 09 de marzo de 2015, este juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, que la secretaria libre Boleta de notificación, en la cual debela comunicarle al demandado la exposición en referencia, en donde hace constar que el ciudadano DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460, recibió la compulsa, negándose ha firmar el recibo correspondiente a la citación, que le fue practicada en la fecha antes indicada. Debiendo comunicársele que debe comparecer por ante este tribunal para la audiencia de mediación que se celebrara el quinto (5) día de despacho siguiente, a la 10:00 a.m., contados a partir que conste en autos las ultimas de la citaciones ordenadas, de conformidad con el articulo 101 de la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pudiendo prolongarse dicha audiencia hasta agotarse el debate, conforme lo estable el articulo 104 ejusden,.De no lograrse acuerdo en la audiencia de mediación, y concluida esta, el lapso para dar contestación a la demanda, será dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la celebración de conformidad con el articulo 107 de la referida ley.
En fecha 11 de Marzo de 2015 , se traslado la Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE, hace costar:
“…Hoy once (11) días de Marzo del año (2015), me traslade a la siguiente dirección : barrio río viejo, calle Libertador, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y procedí a entregar la respectiva boleta de notificación del ciudadano , DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ, a la ciudadana ZOLANYE LUGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-22.513.386, quien manifesté ser hija del demandado…”

En fecha 11 de Marzo de 2015, Comparece el ciudadano Alguacil MICK MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, adscrito a este pool de alguacilazgo de este circuito judicial civil: quien expone. Hago constar que en este misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Barrio Viejo, calle libertador, casa s/n, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el fin de practicar la Citación a la Ciudadana ERIKA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.262 y una vez ubicado en el domicilio, hago constar que se me hizo imposible el contacto directo con la ciudadana demandada. En consecuencia consigno la compulsa debidamente sin firmar.
En fecha 18 de Marzo de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, una diligencia presentada por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente, mediante la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana, ERIKA RUIZ ERIKA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.262, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, vista las diligencias que antecede (f-48) suscrita por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente se acuerda de conformidad lo solicitado.- En consecuencia, cítese por carteles a la parte demandada, ciudadana ERIKA RUIZ, ya debidamente identificada en el expediente, como lo establece el articula 223 del código de procedimiento civil a fin de que comparezca ante este tribunal en el termino de quince día (15) días de despacho , a cuyo efecto líbrese los carteles a que se contrae la referida disposición legal, es este casa el juez dispondrá que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la demandada, un cartel de citación y el otro será publicado a costa del interesado en los diarios NOTITARDE LA COSTA Y LA COSTA con intervalo de tres (3) días entre uno y otro publicación con la advertencia que el lapso de comparecencia comenzara a contarse al día siguiente de la constancia de la ultima formalidad cumplida, sino compareciera se le designara un Defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso .
En fecha 06 de Abril de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, una diligencia presentada por las Abogadas ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente, mediante la cual consigna Dos (2) ejemplares de los Diarios La Costa y Notitarde, de fechas 27/03/2015 y 31/03/2015, donde en su páginas 28 y 25, aparecen publicados los carteles de citación, a los fines de su desglose y sean agregados a los autos.
En fecha 07 de Abril de 2015, vista las diligencias que antecede (f-52) suscrita por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381 respectivamente, este tribunal ordena desglosar para su mejor manejo los diarios antes mencionados y ordena agregar a los autos las páginas ya indicadas donde aparece publicado el cartel de citación librado.
En fecha 09 de Abril de 2015, se traslado la Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE, hace costar:
“…Hoy nueve (09) días de Abril del año (2015), me traslade a la siguiente dirección: BARRIO RIO VIEJO, calle Libertador, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y procedí a fijar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil…”
En fecha 12 de Mayo de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió una diligencia presentada por parte las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068 mediante el cual solicitan se les nombre Defensor Ad-Litem a los Ciudadanos DOMINGO RAMON LUGO y ERIKA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.794.460 Y V-22.220.262.
En fecha 13 de Mayo de 2015, vista las diligencias presentadas por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, parte demandante; en consecuencia este tribunal acuerda designar como defensor judicial, a la ABG. OLGA TERESA ZAMBRANO I.P.S.A. Nº 171.666, de la ciudadana ERIKA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.262, parte co- demandada, quien se ordena notificar para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que consta en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero d los casos prestar juramento de cumplir fielmente su encargo. Se le advierte a la parte diligenciante que riela al folio cincuenta y seis(56) constancia de la secretaria de la fijación del cartel, conforme a lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, Líbrese boleta.
En fecha 01 de Junio de 2015, Comparece el ciudadano Alguacil MICK MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, adscrito a este pool de alguacilazgo de este circuito judicial civil: quien expone. Hago constar que en esta misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Urbanización La sorpresa, avenida 53, recibiéndome y firmándome conforme por la ABG. OLGA TERESA ZAMBRANO, I.P.S.A Nº 171.666. En consecuencia, consigno en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 30 de Julio de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, una diligencia presentada por la Abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, I.P.S.A Nº 171.666, mediante la cual se excusa del cargo como Defensor Judicial al cual fue designada, por encontrarse quebrantada de salud.
En fecha 06 de Julio de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, una diligencia presentada por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, mediante el cual solicitan se le nombre Designe un Nuevo Defensor Judicial, en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2015, vista las diligencias presentadas por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381 de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.498, parte demandante; en consecuencia este tribunal acuerda designar nuevo defensor judicial , a la abogada CARLA TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.368, de la ciudadana ERIKA RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.262, parte co- demandada, quien se ordena notificar para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que consta en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestar juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta.-
En fecha 09 de Julio de 2015, Comparece el ciudadano Alguacil MICK MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.287, adscrito a este pool de alguacilazgo de este circuito judicial civil: quien expone. Hago constar que en esta misma fecha, consigno boleta de notificación dirigida al abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368, siendo notificada a las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello. En consecuencia, consigno en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada, para que sea agregada en autos.
En fecha13 de Julio de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió una diligencia presentada por la Abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368, mediante la cual ACEPTA el cargo como defensora judicial y jura cumplir con el mismo.
En fecha 28 de Julio de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió una diligencia presentada por la Abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368, mediante la cual ACEPTA el cargo como defensora judicial y jura cumplir con el mismo. Anexo de Acta de Juramentación de Defensora Judicial.
En fecha 30 de Julio de 2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, una diligencia presentada por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381 de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068 parte demandante, mediante la cual consigna un (1) un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la citación del Defensor Judicial.
En fecha 31 de Julio de 2015, vista las diligencias presentadas por las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381 de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, parte demandante, mediante el cual consigna un (1) un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la citación de la abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368. En consecuencia cítese al defensor judicial de la parte demandada. Certifíquese y fórmese La compulsa de citación, y envíese a la unidad de actos de comunicaciones, a los fines de su práctica .Líbrese la orden de comparecencia.
En fecha 13 de Agosto de 2015, Comparece el ciudadano Alguacil MILLER ALASTRE, adscrito a este pool de alguacilazgo de este circuito judicial civil: quien expone. Hago constar que en esta misma fecha, consigno boleta de notificación dirigida al abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368, siendo notificad a las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello. En consecuencia, consigno en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada, para que sea agregada en autos.
En fecha 14 de Agosto de 2015, vista las diligencias presentada por el Alguacil este circuito judicial civil, consigno boleta de notificación dirigida al abogada CARLA TOVAR, I.P.S.A Nº 151.368, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quedando legalmente citada, en consecuencia , este tribunal, fija para el cuarto (4to) de despacho siguiente al de hoy , a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo al articulo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de octubre de 2015, oportunidad fija para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la siguiente causa estando presente la parte actora las ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381 de este domicilio, quienes actuando en el carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano MARIO JOSE RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.068, quien estuvo presente y estando presenta la Defensora Judicial ABG. CARLA CECLIA TOVAR I.P.S.A Nº 151.368,en su carácter de defensora judicial de la parte co- demandada ERIKA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.220.262,parte co- demandada, y no estando presente el co-demandado, ni personalmente, ni por apoderado, DOMINGO RAMO LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460 se celebro la misma, haciéndole saber a la parte demandada que el lapso de la contestación de la demanda comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente Audiencia.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que mi Poderdante es Propietario de un Inmueble Ubicado en el Barrio Rió Viejo, Calle Libertador, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 Que en fecha 30-04-2010 se Celebro un contrato de arrendamiento privado entre el Ciudadano MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-V.-7.174.068 Y el Ciudadano DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460.
 Que el contrato era a tiempo determinado que va desde 30 Abril (04)-2010 (Diez), es decir por Seis (06) meses.
 Que el canon de arrendamiento fijado para esa fecha era de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350).
 Posteriormente se suscribió otro contrato de arrendamiento, por Seis (06) meses. Contado a partir del Quince (15) de Enero del año 2011, sin prórroga alguna.
 Fijando un canon de arrendamiento por TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350).
 Que finalizo la relación arrendaticia el fecha 15 de julio de 2011 sin prorroga alguna.
 Que mi Poderdante se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello , donde solicito un Acto conciliatorio con los arrendatarios, donde solicitaba que desocuparan el inmueble a los seis (06) meses , inclusive que desistía del pago de los canones de arrendamiento
 Que tiene mas de tres (03) años, Seis (06) meses y quince (15) días que los arrendatarios esta en posesiona del inmueble alegando de que no poseen vivienda.
 Mi Poderdante es una persona de la tercera(3era) edad, tiene 64 años, su esposa se encuentra en un estado de salud muy grave, que conviven con ellos dos(02) hijas menores de edad de nombre: MARIANA ANDREINA de (16) AÑOS y MARRINNY JOSEFINA de Once (11) años
 Que se termino la vigencia de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
 Que no pago nunca los canones de arrendamiento, desde que se instalo en el inmueble.
 Se agoto el procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
 Se deja constancia que se consigna original de la Resolución Administrativa Nº MC-CARABOBO-000277 de fecha 14-10-2014.
 Que la Demanda es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), equivalente a TRECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS DE UNIDADAS TRIBUTARIA (393,70 UT)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “B”: Certificación de linderos , oficio Nº 013.2014, emanado de la división de catastro del Municipio Puerto Cabello ;Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado “C” Justificativo de Testigo, de fecha 10-05-2005, debidamente autenticado por la notaria segunda de puerto cabello, anotado bajo el nº 148/2005; Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado “D” Copia Simple contrato de arrendamiento del Demándate MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-V7.174.068 Y el Ciudadano Demandada DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460, de fecha 30-04-2010; Se tratan de copias simples de instrumentos privado que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado “E” Copia Simple contrato de arrendamiento del Demándate MARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-V7.174.068 Y el Ciudadano Demandada DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.460, de fecha 15-07-2011; Se tratan de copias simples de instrumentos privado que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcado “G” Copia de Cedula de identidad de su Menor Hija que lleva por nombre MARINA ANDREINA RODRIGUEZ ROMAN ;Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Mancada ”H” Copia de Cedula de identidad de su Menor Hija que lleva por nombre MARIANNY JOSEFINA RODRIGUEZ ROMAN ;Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Marcada “I” Original de la Resolución administrativa Nº 00848-A de fecha 14-10-2014; Se tratan de copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte y como consecuencia se tienen como fidedignos siendo valorados conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS: el escrito de promoción de pruebas fue presentada por la parte demandante y ratifica todo lo que esta en su escrito libelar.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
CAPITULO III
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue promovido (marcado “B” y “C”) en Original, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los documentos que pueden ser promovidos en copia simple y estos son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, teniendo la característica de autenticado, por tal motivo se puede promover en copia simple.
Ahora bien se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia tal como indico la parte actora en el escrito libelar. Y al no venir la parte demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, ya que no dio contestación a la querella ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual debía tener lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes después de concluida la audiencia de mediación, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad, se tiene por cierto lo alegado por la actora en la presente demanda.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo el demandado incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y donde no existía prorroga legal establecida en la cláusula tercera suscrita en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Enero de 2011, siendo la acción de desalojo la adecuada en este caso.
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En relación a la Ciudadana ERIKA RUIZ, ya identificada en auto, Este tribunal no se pronuncia en base al desalojo vista de que ella no suscribió contrato de arrendamiento alguno con la parte demandante. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.174.068, mediante su Apoderadas Judiciales, ABG. YNGRID HERNANDEZ y ESPERANZA MARINA TORRES DE LEAL, I.P.S.A. Nro. 102.642 y 156.381, respectivamente, contra los ciudadanos, DOMINGO RAMON LUGO SANCHEZ y ERIKA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.460 y V-22.220.262, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena la desocupación del Inmueble libre de personas y cosas.- TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:35 a.m., quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000149.- Se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE