REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
PUERTO CABELLO, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-0000425
ASUNTO: GP31-S-2015-0000425
SOLICITANTE: MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. VARGAS. SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano RAMON DARIO OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.378 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000153
SEDE: CIVIL.-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud de INTERDICCIÒN CIVIL en fecha 08 de Junio del año 2015, por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el ABG. JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201 y de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Admitiendo cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09/06/15, y se ordeno, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como se libraron los oficios dirigidos a los Servicios de Neurología del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi” y de Psiquiatría de los Seguros Sociales del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello, a quienes se les requerirán el nombramiento de los médicos respectivos .los fines de solicitarles que se practique evaluación médica Psiquiatrita a el ciudadano RAMON DARIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.378, por un especialista. Así mismo se ordena la comparecencia de la Solicitante ciudadana: MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066. De la misma manera, se insta a la solicitante a señalar los parientes cercanos o amigos, a los fines que rindan interrogatorio, por ante este tribunal. La oportunidad para el traslado y la comparecencia de dichas personas, se fijaran una vez que consta en autos la evaluación médica ya ordenada.
En fecha 16/06/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano MICK MORILLO, Declara que se traslado al Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA “Instituto Venezolano del Seguro Social del Municipio Puerto Cabello donde entregue el oficios Nº TEM-119-2015, donde lo recibió y firmo una secretaria.
En fecha 29/06/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano MICK MORILLO, Declara que se traslado al Hospital NAVAL” DR. FRANCISCO ISNARDI”, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde entregue el oficio Nº TEM-120-2015, donde lo recibió y firmo un Funcionario Andrés Pérez.
En fecha 31-07-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió diligencia por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201 y de este domicilio, mediante la cual consigna copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo, a fin de la práctica de la notificación del ministerio publico.
En fecha 11/02/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano MICK MORILLO, declara que consigna en este acto boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Abogada IRIS MENDOZA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico con sede en Puerto Cabello, y fui atendido por el abogado ALBERTO MEJIAS, quien me recibió y conforme firmo .Consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 05 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201 , mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA, al referido abogado, así como a la abogada MORAVIA VARGAS CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.579, para que la represente en este juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió oficio Nº HDRJFMSD Nº 342, de fecha, 12 /08/ 2015, Proveniente del Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA”, mediante la cual da respuesta a la Comunicación Nº TEM-119-2015, de fecha 19/06/2015, librado por este tribunal
En fecha 07 de Octubre de 2015, Visto el poder Otorgado por la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201 y MORAVIA VARGAS CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.579, respectivamente, téngase a los mencionados abogados como apoderado de la parte solicitante. Así mismo visto el informe Psiquiátrico consignado en original mediante oficio Nº HDRJFMSD Nº 342, del ciudadano Ramos Darío Ojeda, emanado del “Instituto Venezolano del Seguro Social ,Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, agréguese a los autos.
En fecha 14 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna Informe Medico Original, de fecha 25/ 08/2015, e igualmente solicito se sirva fijar la oportunidad para el traslado a la casa de habitación del ciudadano RAMON DARIO OJEDA, asimismo dijese dia para la comparecencia de la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, par que rinda declaración.
En fecha 15 de Octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, actuando con el carácter acreditado en autos de la parte solicitante, mediante la cual consigna informe medico original de fecha 25/08/2015,del ciudadano RAMON DARIO OJEDA, Emanada del servicio de Neurología del Hospital Naval Francisco Isnardi , agréguese a los autos. Asimismo, Cumplido como ha sido lo ordenado en auto de admisión de fecha 09/06/2015, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del código civil, fija para el (3er) dia de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana par el traslado y constitución del tribunal a la casa de habitación del indiciado a los fines de realizar el interrogatorio de ley .Igualmente , se fija para (4to) día de despacho siguiente, a las 9:00,9:30 y 10; de la mañana , para la comparecencia de las ciudadanas YOILETH OJEDA ALMARZA, YOLIBETH OJEDA ALMARZA Y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad NOS V--17.516.625,V-19.523.436 y V- 7.820.066, respectivamente , a los fines que rindan declaración sobre el interrogatorio que le será formulado.
En fecha 21 de Octubre de 2015, Siendo día y hora fijado para que tenga lugar el traslado fijado según auto de fecha 15/10/2015(f-69), y en virtud que la parte solicitante no compareció, ni personalmente, ni en forma alguna, ni por si, y ni por medio de apoderado alguno, es por lo que se declara desierto dicho traslado.
En fecha 22 de Octubre de 2015, hora y día fijado para la comparecencia de la testigo ciudadana YOILETH OJEDA ALMARZA, a los fines de que rindan declaración en la presente solicitud, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 396 del codito civil, previo anuncio de ley dado por el alguacil del circuito , a las puertas del despacho, se declara abierto dicho acto, y por cuanto la misma no se encuentra presente, este tribunal declara DESIERTO el acto, .Se deja constancia que la parte solicitante no se encuentra presente, ni por si , ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 22 de Octubre de 2015, hora y dia fijado para la comparecencia de la testigo ciudadana , YOLIBETH OJEDA ALMARZA a los fines de que rindan declaración en la presente solicitud, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 396 del codito civil, previo anuncio de ley dado por el alguacil del circuito , a las puertas del despacho, se declara abierto dicho acto, y por cuanto la misma no se encuentra presente, este tribunal declara DESIERTO el acto, .Se deja constancia que la parte solicitante no se encuentra presente, ni por si , ni por medio de apoderado alguno
En fecha 22 de Octubre de 2015, hora y día fijado para la comparecencia de la testigo ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, a los fines de que rindan declaración en la presente solicitud, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 396 del codito civil, previo anuncio de ley dado por el alguacil del circuito , a las puertas del despacho, se declara abierto dicho acto, y por cuanto la misma no se encuentra presente, este tribunal declara DESIERTO el acto, .Se deja constancia que la parte solicitante no se encuentra presente, ni por si , ni por medio de apoderado alguno
En fecha 27 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 14/10/2015, y solicita al tribunal nueva oportunidad para su realización.
En fecha 28 de Octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, actuando con el carácter acreditado en autos de la parte solicitante,.En consecuencia, este tribunal fija nueva oportunidad para el (5to) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del tribunal a la casa de habitación del ciudadano RAMON DARIO OJEDA a los fines de realizar el interrogatorio de ley .Igualmente , se fija para (6to) día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:30 de la mañana , para la comparecencia de las ciudadanas YOILETH OJEDA ALMARZA, YOLIBETH OJEDA ALMARZA Y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad NOS V--17.516.625,V-19.523.436 y V- 7.820.066, respectivamente , a los fines que rindan declaración sobre el interrogatorio que le será formulado.
En fecha 04 de Noviembre de 2015,por cuanto estaba fijado el traslado del tribunal , a las 10:00 de la mañana a la casa de habitación del ciudadano RAMON DARIO OJEDA, parte interdictada rindiera declaración y siendo que el mismo compareciera espontáneamente el día de hoy, en compañía de la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINQUES, parte solicitante, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado, se encuentra delicado de salud, este tribunal acuerda tomarle declaración en la presente fecha.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, comparece el ciudadano RAMON DARIO OJEDA, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana YOILETH OJEDA ALMARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.516.625, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. Igualmente estuvo presente la ciudadana Solicitante MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el abogado JOSE VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana YOLIBETH OJEDA ALMARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.523.436, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el abogado JOSE VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, asistida por el abogado JOSE VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JHOSUE RAMON LANTEM Y YANNY NELSON AREVALO , titulares de las cedulas de identidad NOS V-18.343.358 Y V-17.518.945, respectivamente, e igualmente solicito que se fije para el dia 24 de Noviembre del 2015, para la declaración de estos testigos, por cuanto tiene otros actos fijados en la ciudad de valencia y puerto cabello.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, vista la diligencia presentada (f-83) por el Abogado JOSE R, VARGAS. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JHOSUE RAMON LANTEM Y YANNY NELSON AREVALO, titulares de las cedulas de identidad NOS V-18.343.358 Y V-17.518.945, respectivamente, ser acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se fija para el día martes 24/11/2015, a las 10:00 y 10:30 de la mañana la comparecencia de los testigos antes mencionados.
En fecha 01-12-2015, por cuanto que la jueza provisoria de este tribunal se encontraba de reposo medico y en virtud que para el dia martes 24-11-2015, correspondía la comparecencia de los testigos JHOSUE RAMON LANTEM Y YANNY NELSON AREVALO, titulares de las cedulas de identidad NOS V-18.343.358 Y V-17.518.945, respectivamente, por lo que este tribunal fija para el día viernes 04/12/2015, a las 10:00 y 10:30 de la mañana para la comparecencia de los testigos mencionados.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, comparece el ciudadano JHOSUE RAMON LANTEM, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. , asistido por el abogado JOSE. R. VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, comparece el ciudadano YANNY NELSON AREVALO, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. , asistido por el abogado JOSE .R. VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201.-
En 14/10/2015, este Tribunal dictó auto fijando la sentencia para dentro del tercer día siguiente a este.
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Promovida la interdicción de RAMON DARIO OJEDA ya identificado, por la ciudadana, MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, quien es su Cónyuge alegando que el mismo padece de una INCAPACIDAD RESIDUAL, CARDIOPATIA HIPERTENCIVA, DEMENCIA VASCULAR, HTA CONTROLADOS, BRADICARDIA SINUSAL, según se evidencia de INFORME de fecha 25 de Marzo de 2015, emitido por el DR, JULIO ZERPA SALAS, MSDN 53064, CMC 1492 que anexo con la letra”D”, INFORME de fecha 05 de Mayo de 2015, emitido por la DRA. MARITZA JOSEFINA MARTINEZ BOCOURT, MSDN 47.490, CMC 7203, que anexo con la Letra ”E”, el cual depende absolutamente de mi persona, ya que como mi legitimo cónyuge, es inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, ya que no puede valerse por si solo, y es los fines Solicitar por la Empresa CORPOELECT sus prestaciones Sociales y Jubilación , requiere que se le nombre tutora Interina, acompañando los recaudos, como los nombres de los testigos al efecto. En consecuencia este Tribunal ordenó tomar la declaración del ciudadano RAMON DARIO OJEDA, la evaluación psiquiatrita del mismo y el interrogatorio de los familiares y amigos.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consigno en su libelo:
1- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante: MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, copia de cedula de identidad y carnet de la empresa Corpoelect del interdictado: RAMON DARIO OJEDA, se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.-
2- Copia certificada del acta de Matrimonio de MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES , expedida por la Presidenta de la Junta parroquial Morón, municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, acta Nº 55, folio 05 y 06, tomo II, del año 2008. (F-6), Cónyuge del interdictado ciudadano RAMON DARIO OJEDA a los fines de comprobar el nexo con su Esposa la solicitante, se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
3- Copias Simples de las Constancias de trabajos desempeñando cargos como de TECNICO DE REFRIGERACION con empresas contratistas , y luego pasa hacer personal fijo según constancia en copias simple de fecha 31/01/20011 , Numero:19570-2000-064 , Asunto Nombramiento donde se deja constancia que pasa hacer personal fijo de CORPOELECT, según punto de cuenta Nº VPEGH-806-PC-DEGHCC, con el Cargo de TECNICO MECANICO B, Código:11182, Posición :037, NIVEL:08 , Adscrito a la GERENCIA DE FINANZAS Y LOGISTICA/DIVISION DE LOGISTICA, ESTRUCTURA.19560-2000, FECHA DE INGRESO:06/09/2008, que se encuentran en el Legajo Nº 1, se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
4- En el legajo Nº 2, se encuentran (39) Copias Simples de Certificado de incapacidad (REPOSOS), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la unidad de Medicina Interna, Consulta Externa, que van desde la fecha 05-02-2013 hasta la fecha 13-03-2015, (F-18), se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
5. Copia de Constancia de trabajo Emitida por la empresa CORPOELECT del Ciudadano RAMON DARIO OJEDA, de fecha 22 de Septiembre de 2014, se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
6. Original de Informe Medico Psiquiátrico según oficio Nº HDRJFMSD Nº 342, de fecha, 12 /08/ 2015, Proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social “FRANCISCO MOLINA SIERRA “I”, mediante la cual da respuesta a la Comunicación Nº TEM-119-2015, de fecha 19/06/2015, librado por este tribunal, (f-61 al 64), se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

7. Informes Médicos Original , fecha 25 de agosto del 2015, expedido por el Servicio de Neurología HNFI del Hospital Naval “ FRANCISCO ISNARDI” solicitado por este tribunal , según oficio Nº TEM-120-2015, de fecha 9 de Junio de 2015 , inserto en folio 54 de este expediente , son apreciados por este Tribunal al ser expedido por Instituciones Publicas y los cuales se tienen como diagnósticos médicos que refieren las características del presunto interdictado RAMON DARIO OJEDA, Los cuales son apreciados de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
8. En cuanto a los informes solicitados por este Tribunal a los fines de la evaluación Neurológica y psiquiatrita del presunto interdictado: expedido por el Servicio de Neurología HNFI del Hospital Naval “FRANCISCO ISNARDI” , y Original de Informe Medico Psiquiátrico según oficio Nº HDRJFMSD Nº 342, de fecha, 12 /08/ 2015, Proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social “FRANCISCO MOLINA SIERRA ” I”, mediante la cual da respuesta a la Comunicación Nº TEM-119-2015, de fecha 19/06/2015, librado por este tribunal, (f-61 al 64), igualmente se señala que el paciente presenta Trastorno Mental Orgánico y Demencia Vascular; son apreciados por este Tribunal al ser expedido por Instituciones Publicas y los cuales se tienen como diagnósticos médicos que refieren las características del defecto de la Demencia Vascular del presunto interdictado RAMON DARIO OJEDA, Los cuales son apreciados de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
9. Del interrogatorio formulado a RAMON DARIO OJEDA, se le pregunto ¿Diga con quien vive actualmente? Y” contesto de una manera muy insegura, manifestando la solicitante que el no recordaba nada, debido a la Demencia Vascular, teniendo un cuidado de 24 horas”, cesaron todas las preguntas. Asimismo se observa del interrogatorio formulado a los familiares, ciudadanos YOILETH OJEDA ALMARZA, YOLIBETH OJEDA ALMARZA Y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES ,JHOSUE RAMON LATEN ARTEAGA Y YANNY NELSON AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad NOS V--17.516.625,V-19.523.436,V-7.820.066,V-18.343.358 y V- 17.518.945,respectivamente quienes sus Hijas Esposa Y Yernos del presunto interdictado RAMON DARIO OJEDA, sufre de una enfermedad mental de larga data(DEMENCIA VASCULAR) y que quien lo mantiene es la Esposa e Hijas , que el mismo no puede proveerse los medios necesarios por si solo, q estos testigos el Tribunal los considera contestes, no contradictorio y confiables, en virtud que se refieren a testigos presénciales de los hechos, y del retardo que presenta el mismo, y por la relación familiar, que mantienen con el presunto interdictado, este despacho considera que dichos testigos y sus deposiciones como confiables.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar gorrondona, Personas Derecho Civil. I, UCAB, 2.005)
Señala el citado autor, que son causas de interdicción judicial en nuestro derecho:
1- La existencia de un defecto intelectual (C .C. Art., 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultativas volitivas, de modo –señala el autor- que seria más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental“, en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2.-Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C. C. Art.393).
3.-Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C. C Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera seria absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.
MOTIVA
Ahora bien, se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, YOILETH OJEDA ALMARZA, YOLIBETH OJEDA ALMARZA Y MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUES, JHOSUE RAMON LATEN ARTEAGA Y YANNY NELSON AREVALO HERNANDEZ, , se evidencia que los mismas son hijas Esposa y yernos de RAMON DARIO OJEDA y todos tienen conocimiento de lo alegado por su Esposa en su solicitud inicial, y que es ella quien sustenta todos sus gastos de alimentación y vestido, así como quien cuida de el, por no valerse por si mismo, debido a su enfermedad mental de larga data, quedando demostrado, el “parentesco de AFINIDAD ”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas. Se puede concluir que es una persona que esta bajo el buen cuidado de su Esposa e Hijas, y que el mismo debe continuar bajo las mismas condiciones, ya que según los diagnósticos médicos su condición es inmodificable en el tiempo, y que requiere de cuidados y supervisión por parte de los familiares.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora interrogo personalmente a RAMON DARIO OJEDA, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Interdicción Provisional de, RAMON DARIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.378, por tratarse de una persona con un Síndrome DEMENCIAL CON DETERIORO COGNOSCITIVO MODERADO CON COMPONENTE VASCULAR, EVC MULTINFARTO O LACUNAR , que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana Solicitante MARY DEL CARMEN ALMARZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.820.066, del interdictado, RAMON DARIO OJEDA , en su condición de Esposa, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar del mismo, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal y tratamientos médicos. Debiendo ejercer la representación legal y la administración de los bienes del interdictado tal como lo indica el artículo 401 del Código Civil. TERCERO: La presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Registro Publicó. Y una vez Registrada, deberá enviarse una copia certificada por ante la Oficina de Registro civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de que conozca la consulta obligatoria ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha dictó y publico la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº. PJ0102015000153, siendo las 11:27 a.m., dejándose copia certificada para el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE