REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Diciembre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000710
ASUNTO: GP31-S-2015-000710
SOLICITANTES: ARACELIS GREGORIA MARTINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.855.152 y V- 7.170.129, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ H, I.P.S.A. Nº. 61.341.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000150.-
Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2015, por los ciudadanos: ARACELIS GREGORIA MARTINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.855.152 y V- 7.170.129, respectivamente, asistidos por el ABG. OSWALDO LOPEZ H, I.P.S.A. Nº. 61.341, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 22 de Diciembre del 1984, por la Alcaldía del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estada Flacón ( Hoy Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” esta Acta esta bajo el Nº 29, folios 77 y 78, del año 1984. De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre: ARELIS YAKELINNE CASTELLANOS MARTINEZ, WUIL ALFREDO CASTELLANOS MARTINEZ Y WILFREN ELEOMAR CASTELLANOS MARTINEZ, respectivamente, venezolanos, todos mayores de edad tal como consta en las copias simples de la cedulas de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos signada con las letras “B”,”C” y ”D”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Tejerías, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 4, referencia cerca del llevadero de agua, Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 20 de Noviembre del 2008 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 23-10-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26-10-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.170.129, respectivamente, asistido por el ABG. OSWALDO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 61.341, mediante la cual consigno un juego (1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 28-10-2015, el Alguacil Mick Morillo, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 03-11-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).
En fecha 10-11-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la ABG. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta no Tener Nada Que Objetar.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARACELIS GREGORIA MARTINEZ SANCHEZ y WILFREDO ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.855.152 y V- 7.170.129, respectivamente, asistidos por el ABG. OSWALDO LOPEZ H, I.P.S.A. Nº. 61.341, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de Diciembre del 1984, por ante por la Alcaldía del Municipio Boca de Aroa , Distrito Silva del Estada Flacón, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta Acta esta bajo el Nº 29, folios 77 y 78, del año 1984 .
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Siete (07) días del mes Diciembre del 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:42 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE