Veintiuno (21)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-3348
DEMANDANTE: ALEXIS JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.905.
DEMANDADO: La Empresa CRISTALERÍA Y DECORACIONES J & R, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo del 2007, bajo el N° 16, tomo 45-A, representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.449.632.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046.
MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda por motivo de DESALOJO intentado por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, contra: La Empresa CRISTALERÍA Y DECORACIONES J & R, C.A., representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ, antes identificados, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa:

A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe al desalojo de un local comercial, suscrito entre las partes contendientes en el presente asunto, siendo que en fecha 04 de diciembre de los corrientes se intentó la presente acción y se estimó la misma por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cuyo equivalente es de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000 U.T).

Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”

Ello por cuanto la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, cuando el valor de la cosa demandada conste. Pero, en caso de no constar pero ser apreciable en dinero, el Juez sólo tendrá la potestad de determinarla en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.

Veintidós (22)

En el caso de autos, la acción planteada resultó estimada en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que sobrepasa en su valor lo establecido para el conocimiento de este Despacho, correspondiéndole todas aquellas causas que asciendan hasta Bs. 450.000,00, tal como fuera dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009.

Motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide. En razón a ello, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual estipula:

“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda”.

Debiendo destacar también que por no contemplar el Legislador Patrio la figura del conflicto negativo de competencia (de oficio) en razón de la cuantía, sino exclusivamente por materia y territorio, sólo es oponible a esta decisión el recurso de parte contemplado en el artículo 71 ejusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano ALEXIS JESUS GALINDEZ, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, contra: La Empresa CRISTALERÍA Y DECORACIONES J & R, C.A., representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ COLMENAREZ, arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de diciembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/ig/paa.-