REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002521
Parte Demandante: LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, cedula de identidad N° V- 2.537.450.
Apoderadas Judiciales Parte Demandada: SOUAD ROSA SAKR SAER y YAMIL KHARACHI DE IRIBARREN, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137 y 90.343, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa Maderera Industrial Venezolana, C.A. representada por su presidente JUAN DE LA CRUZ BENITEZ.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: María Alejandra Rodríguez Bustillos, Dinko Anton Tudor y Naybeth Cedeño Torres, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.205, 147.100 y 205.113, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMINETO DE PEÑA titular de la cedula de identidad No. 2.537.450 contra la firma mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 16-A de fecha 09 de Diciembre de 1993 y según acta de asamblea de fecha 17 de Mayo de 2013 inserta bajo el No. 6, Tomo 65-A reclamando la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos, el pago de los servicios públicos de luz y agua y los daños y el pago de las costas y costos del proceso .
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2015, el Tribunal admitió la demanda incoada por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandad.
En fecha 29 de Octubre del 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06-11-2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 09-10-2015 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas..
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2015, el Tribunal admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13-11-2015, la parte demandada presenta escrito donde impugna los documentales promovidos por la actora en la etapa de pruebas, pero no los describió y además dijo que eran los marcados “A” y “B” y de la revisión del expediente ninguno de los documentales esta marcado con tales señas, por lo que, debe desecharse el escrito de impugnación en virtud de la indeterminación de la parte demandada sobre los documentales impugnados ya que el Juez no puede suplir las defensas de ninguna de las partes.
Punto Previo
Como parte de una buena técnica procesal y conforme lo dispone la ley especial aplicable al caso, debe este Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Alegó el actor que: La parte demandante, no identifico el objeto de la pretensión y que por tratarse de un inmueble se debe señalar su situación y linderos, en el libelo de la demanda. En su escrito la parte demandada alega que el objeto de esta cuestión es cito: …..siendo que dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa…” fin de la cita. El tribunal observa que en autos quedo demostrado claramente, cual es el objeto de la pretensión, con los siguientes medios probatorios: Copia del boletín de notificación catastral actual No. 13-03-07-U01-405-0140-031-000, igualmente quedo establecido el objeto de la pretensión con la Inspección Judicial realizada en el galpón, sumado al comprobante de egreso emitido por MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A donde describe el pago del mes de Enero por alquiler de un galpón. Y así se establece.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, se pasa a resolver sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera:
MOTIVA
Alega la parte actora, qué dio en arrendamiento verbal a la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A , representada por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITES , venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 10.778.828, un galpón de uso comercial, ubicado en Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado .
Continua que desde el mes de Febrero del año 2014, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2014, y desde Enero a Agosto del 2015 a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales para un total general de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00) es por lo que acude a demandar como en efecto demanda, a la firma MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A, para que sea condenada a:
1- ) hacerle entrega del Inmueble constituido por un galpón libre de personas y cosas
2- ) Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, dejados de pagar.
3- ) Se condene a entregar los pagos de servicios públicos de luz y agua
4- ) En pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso
Alegatos de la parte demandada.-
La demandada negó, rechazo y contradijo, que el contrato lo haya hecho la demandante con mi representado, ya que lo cierto es que ese arrendamiento verbal lo hizo el ciudadano Manuel Peña con la empresa Maderera Venezolana C.A y luego se cedió a Maderera Industrial C.A y cuando el señor Manuel Peña falleció, se comenzó a pagar el canon a la demandante. Con tales dichos se evidencia por este Juzgador que la relación arrendaticia existe entre las partes quedando este punto relevado de pruebas. Así se establece.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2014 y de Enero a Agosto del 2015, ya que dichos pagos no se realizaron alegando que los mismos se imputarían a los gastos hechos en la construcción del galpón, hay aquí una confesión donde el demandado reconoce no haber cancelado los cánones demandado, pero alega un hecho nuevo como es que la misma no se produjo en virtud del convenimiento de que dichos pagos serian imputados a la construcción del galpón, circunstancia esta que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
En autos corre inserta declaración del testigo TOVAR CHARVAL DANNY JOSE, donde refiere que la construcción del galpón fue hecha por la demandada, según las respuestas a las preguntas novena, decima y decima primera, las cuales, considero necesario citar textualmente las mismas, cito: “…NOVENA: Diga el testigo cómo le consta que fue el señor Juan López quien llevó a cabo las construcciones. CONTESTO: Porque siempre veía al señor Juan López cancelando las maquinarias y hablando con el personal de la constructora que llevó a cabo las remodelaciones en la empresa. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la supuesta propietaria del terreno la señora LOURDES SARMIENTO DE PEÑA, sabía y estaba de acuerdo con la construcción del galpón y el resto de las obras antes mencionadas, llevadas a cabo por el señor Juan López. CONTESTO: Sí tenía conocimiento. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado en las pregunta anterior: CONTESTO: Porque siempre veía al señor Juan conversando con la señora LOURDES SARMIENTOS, respecto a las construcciones que se llevaban a cabo..” El testigo afirma que los hechos le constan, por cuanto, vio conversaciones realizadas entre el demandado y la empresa constructora y entre el demandado y la demandante, lo que a criterio de quien aquí juzga no produce ningún tipo de indicio ya que analizando las respuestas a las preguntas puede deducirse que el testigo nunca escucho las conversaciones que ellos tenían solo afirma que los vio hablando estableciéndose entonces que los dichos del testigo son producto de sus deducciones mentales y no son sobre hechos que realmente le constaran, en consecuencia, debe este Juzgador desechar esta prueba por impertinente. De esta manera la parte demandada incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que no logro probar sus afirmaciones. Igualmente no hay otro elemento de prueba que pueda corroborar que el gasto en las construcciones serias imputadas a los cánones de arrendamiento. Así se establece.
En consideración de los argumentos antes planteados considera este Juzgador que la pretensión de desalojo de inmueble debe prosperar en los términos planteados por la parte demandante. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, cedula de identidad N° V- 2.537.450, contra La Empresa Maderera Industrial Venezolana, C.A. representada por su presidente JUAN DE LA CRUZ BENITEZ. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado, alinderado de la siguiente manera: Norte: En una línea de veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts) con inmueble ocupado por Juan S. Castillo; Sur: En una línea de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 mts) con inmueble ocupado por Ramón Sira; Este: En una línea de sesenta y cinco metros con quince centímetros (60,15 mts) Con Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca; y Oeste: En una línea de sesenta y seis metros con ochenta centímetros (66,80 mts).
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2014, y desde Enero a Agosto del 2015 a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales para un total general de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 133.000,00).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil.

Seguidamente se agrego a los autos en esta misma fecha siendo las 03:20 pm.

El Sec.