REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000768
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TULIO MANUEL MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.679, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ y KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.970 y 127.416.
DEMANDADO: EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.034.
APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, ANA MIRIAM COLL y LAURA CECILIA RENGIFO ALVAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 170.013, 22.768 y 116.350, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, en la que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia, la cual, fue declarada sin lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literales A, C y E, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano Tulio Manuel Marrufo antes identificado, contra el ciudadano Eudoro Domínguez Virguez antes identificado, por lo que se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados, estableciéndose los siguientes:
1) La falta de pago de los cánones de arrendamiento de 75 mensualidades consecutivas, para la fecha del año 2009 de manera total hasta la presente fecha.
2) El monto de los cánones de arrendamiento.
3) El monto total de los cánones de arrendamiento demandados no concuerda con el número de mensualidades vencidas.
4) La prescripción de cobrar todos aquellos cánones respecto de los cuales hayan trascurrido más de tres años desde el momento que le nació el derecho de cobrarlos.
5) Deterioro del local comercial arrendado.
6) Que el local comercial arrendado va ser objeto de reparaciones.
7) Falta de cualidad activa para intentar en juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por el actor:
Los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:
A) En el escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1- Original de instrumento poder judicial, otorgado por el ciudadano TULIO MANUEL MARRUFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-7.302.679, de fecha 03/11/2014, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, a los abogados KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, y NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.938.520 y V-5.238.792, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 127.416 y 222.970 (folios 05 al 10). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, del ciudadano TULIO MANUEL MARRUFO, antes identificado parte demandante en el presente juicio y así se decide.
2- Original de inspección extralitem, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, de fecha 21/09/2011, signada bajo el número ASUNTO: KP02-S-2010-009322, folios del (11 al 36), en el inmueble arrendado, dicha inspección extralitem, no fue impugnada por la parte contraria, pero si fue rechaza en su contenido, por lo que este Tribunal debe determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la inspección extralitem al momento de ser incorporada al juicio, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, en la cual señaló:
Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extralitem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).” Observa entonces esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 180. Nota 50.).
Según se ha citado, la inspección judicial extralitem debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem. En el caso de marras, con la inspección extralitem incorporada a los autos se pretende probar la falta de pago de arrendatario y los deteriores del inmueble, y siendo que, con una inspección extralitem no se demuestra la falta de pago, y de acuerdo al contenido de la misma el Tribunal observa que al particular DECIMO SEPTIMO se deja constancia de lo manifestado por el encargado, la cual desnaturaliza las inspecciones extralitem por cuanto, como claramente lo señala el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y las Jurisprudencia antes citada, las inspecciones extralitem sólo tienen por objeto, que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales, ni mucho menos realizar interrogatorios a las partes que se encuentran presentes, motivos por los cuales queda desechada la inspección extralitem, para ser valorada como un indicio y adminicularlas con otras pruebas, y en cuanto a los deterioros que se pretende probar los mismo no se determinaron en el libelo de la demanda y así se decide.
3- Documento original de contrato privado de arrendamiento entre los ciudadanos TULIO MANUEL MARRUFO y el ciudadano EUDORO DOMINGO VIGUEZ TIMAURE (fs. 37 y 38). Se trata de un documento privado debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la relación arrendataria entre el arrendador-demandante TULIO MANUEL MARRUFO y el ciudadano EUDORO DOMINGO VIGUEZ TIMAURE antes identificado como arrendatario demandando y así se establece.
B) En la audiencia preliminar la parte demandante ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
C) En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:
4- Del merito favorable de los autos y ratificaron las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, las cuales ya el Tribunal se pronuncio up-supra, en cuanto al mérito favorable de autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
5- Recibos de cobros en cuarenta y cuatro (44) tickets (f. 76), igualmente original de planilla de solicitud de copia de declaración sucesoral (f.82), las cuales este Tribunal las inadmitió en su oportunidad, por ser extemporánea por tardías, por cuanto la parte demandante no la promovió ni se excepcionó en el libelo de la demanda, pues precluyó su oportunidad procesal para promoverlas de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito sea exhibida esta prueba, sin determinar a cual prueba se refería, sin las especificaciones de la misma, sin datos y mucho menos acompañó copia de la misma, no cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la inadmitió en su oportunidad por no estar determinada.
6-Promovieron la prueba de experticia: A los fines que se designe un experto contable para que calcule el pago, señala, calculando así el valor de trescientos (300) bolívares para el 2009 y el valor actual, es decir llevar el monto de 300 bolívares a el valor de la unidad tributaria para el año 2009 y el valor de la unidad tributaria para el año 2015, alegando los apoderados que se basan a los hechos y el contenido manifestado en la inspección judicial por parte del arrendatario, la misma se admitió a sustanciación y siendo la fecha y hora fijada se declaro desierto el acto por la no comparecencia de la parte promovente y la parte demandada motivo por el cual queda desechada y así se decide.
7- Copia certificada de documento de compra-venta realizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (F. 70 al 75), original de partida de nacimiento de TULIO MANUEL MARUFFO. (F. 78 al 80), original de la partida de nacimiento de VEDA ALBA MARRUFO. (F. 81), original del acta de defunción del De- Cujus ANDRES MANUEL MARRUFFO. (F. 77), las cuales fueron admitidas de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, segundo parágrafo en concordancia con el artículo 435 ibídem, concatenado con el artículo 11 de la Ley de Registro Civil. Observa el Tribunal que la parte demandante consignó las documentales antes señaladas, a los fines de demostrar su cualidad de coherederos del ciudadano Andrés Manuel Marrufo y probar la propiedad del inmueble arrendado, este Tribunal las desecha, por cuanto el presente proceso no se está debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble, sino el desalojo por falta de pago que deviene de un contrato de arrendamiento privado suscrito por el actor Tulio Manuel Marrufo en su carácter de arrendador, y el demandado de autos, EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE, en su carácter de arrendatario. Y así se establece.
8- Promovieron la prueba de informe, solicitando ante la División de Tramitaciones Área de Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, copia certificada sobre el expediente Nro. 829/1988, donde se encuentra asentada la declaración sucesoral y la solvencia de la sucesión ANDRES MANUEL MARRUFFO, a los fines de demostrar la cualidad activa para actuar en juicio del demandante este Tribunal la inadmitió por impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
9- Poder apud-acta folio (60), de la ciudadana Veda Alba Marrufo Marchan, a los abogados Nancy Zoraida Canelón Rodríguez y Kanan Gregorio López Canelón Inpreabogado Nros 222.970 y 127.416, no demostrando el carácter con el que actúa la poderdante, siendo que la misma no es demandante, tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda, y en el contrato de arrendamiento privado igualmente no figura como arrendadora. Y así se establece.
10- Testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE VASQUEZ LOVATON, cédula de identidad N° V- 21.505.802, RUBEN DARIO LOZADA AMARO, cedula de identidad N° 9.558.698, EDUL SEGUNDO DAZA ARROYO, cedula de identidad N° V-7.363.811. Este Tribunal los inadmitió en su oportunidad, por ser extemporánea por tardías, por cuanto la parte demandante no los promovió ni se excepcionó en el libelo de la demanda, pues precluyó su oportunidad procesal para promoverlos de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por el demandado:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) En el escrito de contestación de la demanda:
1- Las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAMON LINAREZ, cedula de identidad N° 7.438.580, JOSE PASTOR RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 14.482.797 y FREDY RAMON CARRASCO GOMEZ, cedula de identidad N°7.379.951, se admitió de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuados en la audiencia o debate oral, siendo que los mismo no fueron evacuado en la audiencia oral. Y así se declara.
Igualmente en la contestación de la demanda, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos los documentos acompañados por la actora en copia fotostática o fotocopia que cursan agregados a las actas procesales del presente expediente. De lo cual el Tribunal observa, que la parte demandada no determino cuales actas en copia simple impugna, siendo una carga de la parte demandada señalar con precisión a cuales se refería. Y así se establece.
B) En la audiencia preliminar la parte demandada rechazo todas las pruebas de la parte actora.
C) En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40 literales “A, C y E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual establece:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizada por el arrendador.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por las causales “A, C y E”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, qué haya ocasionado al inmueble deterioros mayores, y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, lo cual debe ser justificado, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento. Siendo necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, en el caso de autos, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato privado de arrendamiento, de fecha s/d del mes de agosto de 1996, celebrado por una parte, entre el arrendador TULIO MANUEL MARRUFO, no se identifica su cedula de identidad y por la otra, el arrendatario, EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE, no se identifica su cedula de identidad, señalando el objeto según la clausula primera: un inmueble constituido por un local comercial el cual debe ser destinado para el uso exclusivo de TALLER MECANICO AUTOMOTRIZ reparación de vehículo RENAULT, y su clausula cuarta: que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Observa el Tribunal que el término de duración del contrato privado es de un (01) año fijo, que se prorrogaría por un tiempo igual si las partes no dieran aviso por escrito, de su voluntad en contrario, no observándose en dicho contrato el mes de inicia de la relación y culminación, se interpreta, que si en el mes de agosto del año 1996 suscribieron dicho contrato el año fijo venció, en agosto 1997, mas el año prorrogado, por cuanto no se evidencia en los autos notificación de no prorroga, la cual venció en el mes de agosto del año 1998, y al finalizar la prórroga y no desocupar el arrendatario el inmueble objeto del arrendamiento sin oposición de su arrendador, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento se transformó tiempo indeterminado, y así se establece.
En el caso subjudice la relación arrendaticia quedo demostrada, por lo que corresponde a la parte demandante, señalar, cuál es la obligación del arrendatario, ya que dentro de sus obligaciones principales del arrendatario se encuentra como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la de pagar los cánones en los términos convenidos, es decir, el demandante debe señalar cuales cánones de arrendamiento a dejado de cumplir el arrendatario, determinar los meses, años y el monto de los cánones, a los fines que el arrendatario pruebe el pago de los mismo
Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos en el caso de marras, la parte demandante afirma que para principios del año 2008, el ciudadano Eudoro Domingo Virguez Timaure, quien es el inquilino y representante legal del taller MECÁNICO RTS 30, presentó atrasos en el pago del canon de arrendamiento, estimado de mutuo acuerdo en trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs.F.) mensuales, lo que equivaldría a cinco coma cuarenta y cinco (5,45) unidades tributarias mensuales, para el año 2008, y que para la fecha del año 2009 dejó de pagar el canon de arrendamiento de manera total hasta la presente fecha, lo que equivale sesenta y cinco con cuarenta (65.40), unidades tributarias anuales, actuando de manera arbitraria e incumpliendo con lo establecido en el contrato celebrado con el arrendador, arguye que fundamenta la demanda en el articulo 40 literales A, C y E, de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial procediendo a demandar el desalojo del inmueble en el literal A) del mencionado artículo, ya que el arrendatario ha dejado de pagar de 75 mensualidades consecutivas y también demanda por conceptos de daños y perjuicios, al pago de cánones ce arrendamientos ya adeudados y no cancelados hasta la presente fecha por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (70.750,00 Bs) lo cual da de la multiplicación del equivalente a CUATROCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (405. U.T.), más el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva, y finalmente el cargo de las costas y costos que origine el juicio.
Por su parte la parte demandada primeramente arguye en el capítulo primero de la contestación de la demanda que la planilla de declaración sucesoral o declaración al fisco nacional y la subsiguiente solvencia emitida por el SENIAT no prueban el parentesco o la relación de consanguinidad entre unas personas y otras, que en el presente caso no se acompañaron las actas de estado civil que acreditan la relación de parentesco entre el ciudadano Andrés Manuel Marrufo y los ciudadanos Tulio Manuel Marrufo y Veda Alba Marrufo, por lo cual no está demostrado en autos que efectivamente tales ciudadanos sean los herederos que dicen ser, y por ende, no está acreditado debidamente que efectivamente ambos hayan adquirido el inmueble objeto del presente juicio por vía de herencia y arguye en el capitulo segundo, que en supuesto de que fuese fidedigna la declaración sucesoral correspondiente al causante Andrés Manuel Marrufo, de esta se derivaría que supuestamente dejo dos herederos o causahabientes: los ciudadanos Tulio Manuel Marrufo (actual demandante) y VEDA ALBA MARRUFO, que en la demanda incoada solamente aparece uno de ellos: Tulio Manuel Marrufo y no así la ciudadana Veda Alba Marrufo. Igualmente en el Contrato de Arrendamiento presentado por el demandante, aparece firmándolo como arrendador uno solo de ellos, de nuevo el ciudadano Tulio Manuel Marrufo. Observa el Tribunal que la parte demandante en escrito de promoción de prueba consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado y acta de nacimiento de los ciudadanos Tulio Manuel Marrufo y Veda Alba Marrufo a los fines de demostrar su cualidad de coherederos del ciudadano Andrés Manuel Marrufo y probar la propiedad del inmueble arrendado, por lo que se advierte, que en el presente proceso no se está debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble, sino el desalojo por falta de pago que deviene de un contrato de arrendamiento privado suscrito por el actor Tulio Manuel Marrufo en su carácter de arrendador, y el demandado de autos, EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE, en su carácter de arrendatario, por lo que relación jurídica procesal está debidamente constituida. Y así se establece.
En la contestación de la demanda arguye el apoderado del demandado, que el artículo 1980 del Código Civil, establece que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. Que en el presente caso, con una absoluta falta de precisión, la parte actora alega que se le adeudan setenta y cinco (75) mensualidades consecutivas, la cual rechazó de manera categórica y formal, no solo en cuanto a las 75 mensualidades en su conjunto, sino como tampoco con respecto a ninguna de ellas, por cuanto la parte actora no señala con precisión a cuales meses, años y montos se está refiriendo específicamente para su cobro, que dado que el contrato de arrendamiento, está fechado 10 de agosto de 1996, es decir, hace diecinueve (19) años, alega expresa y formalmente la prescripción del derecho a cobrar todos aquellos cánones respecto de los cuales hayan transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el que nació el derecho a cobrarlos. Observando el Tribunal que la parte demandada alega que existe una imprecisión de la parte actora de señalar a cuales meses, años y montos se está refiriendo específicamente para el cobro de los cánones de arrendamiento, y alega la prescripción de los cánones de arrendamiento, respecto de los cuales hayan transcurrido más de tres (3) años, desde el momento en que haya nacido el derecho de cobrarlo, observándose que la parte demandada tampoco determina sobre cuales cánones solicita la prescripción, pues si bien es cierto, que los cánones de arrendamiento adeudados deben estar determínanos en cuanto a su fecha de vencimiento; días, meses y años, así como también el monto de los cánones, de igual forma, debe estar determinado los cánones de arrendamiento con fecha; día, mes y año, de los cuales se solicita la prescripción a los fines que este Tribunal pueda constatar si opero o no, la prescripción de los mismos. Y así se declara.
Igualmente arguye el apoderado del demandado, con respecto de las setenta y cinco (75) mensualidades consecutivas, que no señala la actora con la precisión que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuales meses y años se está refiriendo específicamente para su cobro, señala, pareciera que la actora espera que la ciudadana Juez se convierta en una especie de quiromántica y mediante el uso de artes adivinatorias logre establecer cuáles son los años, meses y montos que la demandante reclama, y esto no es posible dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe expresamente: “…suplir argumentos de hechos no alegados por las partes…”. Alega, según el artículo 17 de la prenombrada Ley se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según los métodos que dicha ley ofrece, pues niega de manera absoluta que tales cánones hayan sido calculados por los métodos requeridos por la ley; haciendo énfasis en que no consta en los autos que se haya empleado ninguno de los métodos establecidos por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en caso y así lo alega, que los montos del arrendamiento (que según el contrato serian de 300 Bolívares), no concuerdan con el numero de mensualidades que alega la parte demandante que están vencidas, en efecto, al multiplicar el monto del arrendamiento (300Bs) por el numero de mensualidades (75) se obtiene un total de 22.500 bolívares (300x75=22.500.00), pero que resulta que la demanda reza textualmente lo siguiente:
“… Es por ello que demando al ciudadano EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE Ut supra identificado, por concepto de daños y perjuicios, al pago de cánones de arrendamiento ya adeudados y no cancelados hasta la presente fecha por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (sic) (70.750,00Bs.)…”Arguye de lo antes transcrito, que ha sido copiado textualmente del libelo, se extraen varias conclusiones: I) Que no concuerdan las sumas que se pretenden cobrar, pues en una parte del libelo se dice que serian 22.500 Bolívares (300x75=22.500.00) y unos párrafos más adelante contrariamente se afirma que lo adeudado asciende a 60.750 bolívares o bien 70.750 bolívares. En razón de ello rechaza formalmente el cobro que se le pretende efectuarse en base a sumas de dinero absolutamente disimiles entre sí, pues no se logra saber con certeza cuál fue la suma verdaderamente demandada; y el Tribunal no puede dedicarse a adivinar que fue lo demandado y suplirle alegatos a la parte actora. Y II) Que incluso la suma expresada en letras SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍBARES (sic), no concuerda con la suma expresada en números (70.750,00 Bs.); existiendo una enorme diferencia de DIEZ MIL BOLIVARES entre una y otra cantidad, motivo por el que de nuevo rechazo el cobro que se le hace, el cual carece absolutamente de precisión.
De acuerdo a los hechos controvertidos anteriormente señalados, el Tribunal observa en el caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandante arguyen, que el arrendatario, para el año dos mil nueve (2009), dejo de pagar el canon de arrendamiento de manera total hasta la presente fecha, lo que equivale a sesenta y cinco con cuarenta unidades tributarias (65,40), constatándose que el demandante, no determina desde que fecha se inicia la insolvencia del arrendatario, si bien señala 75 cuotas, no señala desde que mes del año 2009, dejo de pagar el canon de arrendamiento y mucho menos determino los montos de los cánones demandados, pues señala que para el año 2009, el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento de manera total hasta la presente fecha, lo que equivale a 65,40 unidades tributarias, no determinando de manera clara en bolívares el monto de los cánones de arrendamiento de cada mes y años, ello, a los fines de que el arrendatario pruebe el pago de dicha obligación, tan es así la imprecisión, que totaliza la demanda por la cantidad en letra, sesenta mil setecientos cincuenta bolívares y en número (70.750.Bs), observándose que los cánones y montos reclamados no están determinados, la parte demandante debió establecer cuales cánones de arrendamiento dejo de cumplir el arrendatario, señalando días, meses y años, igualmente debió señalar el monto de los cánones de arrendamientos de cada mes y año en bolívares, dejando así es un estado de indefensión a la demandada a los fines de que pruebe la liberación de la obligación, pues como se desprende de la contestación de la demanda, el demandado comienza interpretar y deducir de donde extrae la demandante el monto de los cánones cuando señala; si se refiere es al contrato y multiplica el monto del arrendamiento (300Bs) por el numero de mensualidades (75) se obtiene un total de 22.500 bolívares (300x75=22.500.00), que no concuerdan estos montos, con el número impreciso señalado por la demandante que en letra señala sesenta mil setecientos cincuenta bolívares y en número señala (70.750 bs ). Y siendo que el Tribunal constata de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, que los trescientos bolívares (300 bs), eran los cánones para el año 2008, realizando el demandante el cálculo equivalente a 5,45 unidades tributarias y para el año 2009, fecha según el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento, el monto de los cánones los calculo, fue solamente en unidades tributarias que a su decir equivale a (65,45. U.T), no determinándolos en bolívares, no observando los apoderados actores, que anualmente la unidad tributaria se ajusta y aumenta, es decir, que desde el año 2009 al año 2015, se ajusto la unidad tributaria seis veces, por lo que no puede determinarse cuál es el monto de los cánones de arrendamiento demandados, tan es así la imprecisión de dichos cánones, que los apoderados actores, en el escrito de promoción de pruebas, solicitan la designación de un experto contable a los fines de que calcule el pago, para que realice el cálculo de los montos de los cánones de arrendamiento y luego señalan en ese mismo escrito de promoción de prueba, que rectifican el monto de los cánones de arrendamiento y señalan textualmente que rectifican la duda y dan por válida la suma calculada por el demandando, olvidando que en escrito de prueba, no se puede enmendar o reformar la demanda y aun mas tratándose de un hecho controvertido, como lo es la fecha de inicio de la insolvencia, los cánones y el monto de los cánones de arrendamiento, como lo señala la demandada, se genera una indefensión por cuanto no logra precisar cuál fue el monto de los cánones demandados, por lo cual rechazo el cobro que se le hace, carece absolutamente de precisión, en base a sumas de dinero absolutamente disimiles entre sí, pues no logra saber con certeza cuál fue la suma verdaderamente demandada, además, al realizar los apoderados actores el cálculo en unidades tributarias equivalente a (65,40), de los cánones de arrendamiento, no observaron que el artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece, que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento según la cantidad que se haya fijado en el contrato y no una distinta, toda vez que existe prohibición de cobrar cánones de arrendamiento, que no sean los calculados según los métodos señalados en los artículos 17 y 32, y establece igualmente la prohibición de fijar cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a los estipulados en la referida Ley, conforme al artículo 41 literal “D”. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, la parte demandante no indico la fecha de inicio de la insolvencia del arrendatario, no señalo en que mes del año 2009, dejo el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento no determinando de los cánones adeudados los días, meses y años y mucho menos señalo los montos de los cánones demandados de cada mes y años de conformidad con la normativa antes señalada, incumpliendo así el demandante con su deber de determinar los cánones y el monto de los cánones dejados de pagar por el arrendatario a los fines que este ultimo pruebe el pago o el hecho extintivo de los mismo. Y así se establece.
Así mismo, el accionante demanda en su libelo, el desalojo del artículo 40 literal “C”, por deterioros del inmueble, no indicando los apoderados actores en el libelo cuales fueron los deterioros causados por el arrendatario al inmueble, no determinando dichos deterioros. Del mismo modo el demandante demanda el desalojo del artículo 40 del literal “E”, sin esgrimir en el libelo los hechos, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, así como tampoco, probó la necesidad de desocupar el inmueble por reparaciones mayores. Y así se decide.
Finalmente no puede dejar de observar este Juzgadora, que la parte accionante demandó el incumpliendo de un contrato del año 1996, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no observando lo establecido en los artículos 24 y 27 y la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial, que establece la obligación de los arrendadores de adecuar en un lapso no mayor de seis (6) meses, los contratos vigentes de arrendamiento, para lo cual, se debe cumplir con todas las formalidades establecidas en los referidos artículos y demás disposiciones legales de la referida ley especial. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal declara sin lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literal A, C y E, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como por conceptos de daños y perjuicios al pago de cánones de arrendamientos según adeudados por no estar determinados. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A, C y E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, del inmueble constituido por un local comercial de uso de un taller mecánico RTS 30, para vehículos RENAUL, ubicado en la carrera 25 entre calles 47 y 48 casa N° 47-34, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Intentada por el ciudadano TULIO MANUEL MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.679, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados NANCY ZORAIDA CANELON RODRIGUEZ y KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.970 y 127.416. Contra el ciudadano EUDORO DOMINGO VIRGUEZ TIMAURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.034, asistido por su apoderados MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, ANA MIRIAM COLL Y LAURA CECILIA RENGIFO ALVAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.094, 170.013, 22.768 y 116.350, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los OCHO (08) DÍAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años 205° y 156°.
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicada en esta misma fecha a las 11:40 am
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