SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, con el carácter de arrendador contra la ciudadana Janeth del Carmen Zavarce Pinto, en su condición de arrendataria. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para la comparecencia al quinto (5°) día de despacho siguiente en que conste en actas de su citación, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación. Y por cuanto el alguacil de este Tribunal no logró la citación de la demandada se ordenó la citación por cartel, no compareciendo la misma a darse por citada en virtud de lo cual se le nombró Defensor Judicial, posteriormente en fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación con la presencia de ambas partes, encontrándose la parte demandada ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto representada por la abogada Maria Alejandra Castillo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, fijando el Tribunal los diez 10 días de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En la oportunidad legal la demandada procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, fijando el tribunal los hechos controvertidos y dando apertura al lapso probatorio. Ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Una vez culminado el lapso probatorio, se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 16 de diciembre del presente año, con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la misma ni por si ni por medio de representante judicial, en esa misma audiencia el tribunal profirió sentencia, declarando Con Lugar la acción de Desalojo.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES DE LOS PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un Inmueble tipo Apartamento familiar de su propiedad, situado en la Carrera 6 Cedeño entre Calle Páez y Calle Negro Primero de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa con fecha de vigencia desde el 27 de Julio de 2007 hasta el 27 de Agosto de 2007, con un canon inicial de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) que al transcurrir el lapso del contrato la referida ciudadana decidió seguir ocupando el inmueble convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, que vista esta conducta de la arrendataria su mandante se vio obligado a aceptar esta nueva condición del contrato con un nuevo canon de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Que sorprendentemente en fecha 02 de marzo de 2011, la referida ciudadana acudió al Tribunal para iniciar procedimiento consignatario de canon de arrendamiento alegando falsamente que el arrendatario se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento. Que consignó cheque de gerencia a favor del arrendador, por la suma de 1.600 bolívares correspondiente a las mensualidades de Febrero y marzo de 2011, posteriormente la arrendataria consignó el pago de dos mensualidades correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2011 y desde entonces se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamientos, acumulando 42 cánones insolvente para un monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00), que le adeuda la arrendataria a su poderdante tal como se evidencia del mismo expediente consignatario que cursa por ante este Tribunal, señalando que dicha arrendataria continúa ocupando el inmueble. Que sobre la base de estas mismas razones su mandante acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y luego de cumplirse las formalidades del procedimiento administrativo hubo pronunciamiento al respecto, en la cual se resolvió que había pleno derecho en el actor para pedir la desocupación de la mencionada vivienda, declarándose en consecuencia procedente el Desalojo solicitado por el actor. Que habiendo agotado la vía administrativa como punto previo a la acción judicial de desalojo y habiendo transcurrido más de siete meses desde que se dictó la resolución, menciona que la arrendataria no ha demostrado interés en desocupar el inmueble en cuestión. Por lo que demanda el Desalojo del Inmueble; demanda la deuda acumulada derivada de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de julio del 2011, hasta la fecha en que se interpone esta acción, lo cual asciende a cuarenta y dos (42) mensualidades de vencidas lo que asume un monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00); demanda las mensualidades que sigan venciendo hasta la fecha en que sea dictado el fallo correspondiente, y la indexación monetaria al monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs33.600,00) y a la suma que resulte de los canos de arrendamiento que se sigan venciendo.

La parte demandada representada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana arrendataria Janet del Carmen Zavarce Pinto, haya dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en virtud de que la parte demandante no demuestra bajo ningún medio de prueba que su asistida haya dejado de pagar de manera intencional y culposa, sin estar amparada en alguna causa justificada que la exima del pago, siendo esta la causal de desalojo bajo la cual el demandante sustenta su solicitud de desalojo, inobservando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” De tal manera, que el fundamento central de la solicitud de desalojo no se encuentra efectivamente demostrado, en virtud de lo cual solicita que su escrito de contestación le sea declarado con lugar.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales, las cuales fueron debidamente ratificadas en la Audiencia de Juicio:

1.-Contrato de Arrendamiento, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre el ciudadano: Teresio de Jesús Quevedo y la ciudadana Janeth del Carmen Zavarce Pinto, el tribunal le confiere valor probatorio, por tener la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación de Pago de Arrendamiento, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, signado bajo el Nº 2679/2011, aperturado por la ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, en fecha 02-05-2011, para pagarle al ciudadano Terecio Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre los referidos ciudadanos.

3.-Original de la Resolución Nº 040, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de marzo de 2015, sustanciada en el procedimiento previo a la demanda, en el Expediente Administrativo signado con el Nº S-MC-G-004-2013, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 9 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concatenación con el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se declara Procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, el cual no fue impugnado por la parte demandada y al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que fue agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la Instancia Judicial establecido en el artículo 94 eiusdem y que el referido ente administrativo declaró procedente la causal de desalojo invocada por el actor.

4.-Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1.-Oficio signado con el número 516, emanado en fecha 09-12-2015, por el Cuerpo de Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nº 06, Oficina de División de Apoyo a la Institución Penal, con sede en Biscucuy, el cual fue requerido mediante prueba de informe.

2.-Oficio signado con el número 9700-254-6320, emanado en fecha 02-11-2015, por la Delegación Estadal Portuguesa, Sub Delegación Guanare, el cual fue requerido mediante prueba de informe.

3.-Original de facturas signadas con los números 0161 y 0159, respectivamente, de fechas 13-02-2010 y 03-02-2010, en ese mismo orden, ambas emitidas por el taller “Guachanga”, por concepto de suministro y colocación de protector, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) la primera y novecientos bolívares (Bs. 900,00) la segunda.

En relación a las pruebas anteriormente señaladas aportadas por la parte demandada, dada la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la Audiencia de Juicio y en acatamiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las mismas no son evacuadas.

En la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Terecio de Jesús Quevedo alegó:
“En vista de los argumentos que fueron esgrimidos en la demanda con relación a los hechos que le fueron imputados a la demandada ciudadana Janet Zavarce, relacionadas con las causales de desalojo de la vivienda que viene ocupando en calidad de arrendataria propiedad del ciudadano Terecio Quevedo, donde para el momento de la demanda presentaba una morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento donde se computan cuarenta y dos cánones (42) vencidos y consecutivos, como bien se puede observar de los autos se interpuso acción administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde se debatió este mismo punto de la morosidad en los pagos y en donde se comprobó tal situación y en consecuencia fue dictada por dicho organismo una providencia administrativa que acuerda el desalojo de la vivienda involucrada en esta causa ocupada por dicha ciudadana, es entonces cuando se recurre a esta instancia acatando las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para cumplir con el debido procedimiento para que se concrete la desocupación de dicha vivienda. Cabe destacar que el articulo 91 de dicha ley establece en su numeral 1º que el hecho de dejar de pagar por el arrendatario cuatro (4) cánones vencidos y consecutivos es causal de desalojo de la vivienda en cuestión, asimismo el articulo 92 de la misma ley establece que si de llegarse a comprobar por el tribunal que efectivamente la demandada está incursa en la morosidad en los pagos perderá las prerrogativas sobre refugio consagrados en esta legislación. Debo además hacer hincapié en que la demandada no habita la vivienda objeto de este juicio prueba de ello es que al momento que se le inspeccionó por el Tribunal para practicar una inspección judicial no se encontraba presente en dicha casa ni tampoco habían personas presentes en la misma, lo que a mi juicio considero que pudiera haber una acción de mala intención de no querer entregar la vivienda a su propietario teniendo en cuenta de la morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento y que a la vez no disfruta con necesidad visible de la ocupación del inmueble. Para demostrar los hechos aquí expuestos y los esgrimidos en la demanda, ratifico en todo su contenido, firmas y demás formalidades los medios de pruebas que fueron aportados en la causa para que surtan sus efectos legales en la misma, es todo. Acto continuo se incorporan las pruebas correspondientes a la parte demandante, lo cual el tribunal procede a dar lectura en virtud que se trata de pruebas documentales las mismas consisten en: 1.-Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Terecio de Jesús Quevedo y Janet del Carmen Zavarce Pinto, sobre el inmueble tipo apartamento objeto del presente juicio. 2.-Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación de Pago de Arrendamiento, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, signado bajo el Nº 2679/2011, aperturado por la ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, en fecha 02-05-2011, para pagarle al ciudadano Terecio Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011. 3.- Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio. Así mismo se lee y se incorpora la Resolución Nº 040, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de marzo de 2015, sustanciada en el procedimiento previo a la demanda, en el Expediente Administrativo signado con el Nº S-MC-G-004-2013.”

La demandada Janet del Carmen Zavarce Pinto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio y el Tribunal así lo hizo constar.

EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A REALIZARLO DE LA SIGUIENTE MANERA:

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley especial que regula esta materia, se procede a dictar los razonamientos de hecho y de derecho sobre los alegatos esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, así como los hechos acaecidos durante la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, donde solo estuvo presente la parte actora, en los términos siguientes:

Tal como consta a los autos, la parte actora demandó el desalojo del inmueble ocupado por la ciudadana Janet del Carmen zavarce Pinto, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento con fecha de vigencia desde el 27 de Julio de 2007 hasta el 27 de Agosto de 2007, con un canon inicial de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00) y que al transcurrir el lapso del contrato la referida ciudadana decidió seguir ocupando el inmueble convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, con un nuevo canon de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), solicitando el desalojo con fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la falta de pago de 42 cánones insolventes.

Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en virtud de que la parte demandante no demuestra bajo ningún medio de prueba que haya dejado de pagar de manera intencional y culposa, sin estar amparada en alguna causa justificada que la exima del pago, siendo esta la causal de desalojo bajo la cual el demandante sustenta su solicitud de desalojo, inobservando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” De tal manera, que el fundamento central de la solicitud de desalojo no se encuentra efectivamente demostrado.

Es de hacer notar, que el presente juicio se llevó a cabo a través del nuevo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el mayor objetivo o la finalidad de tal procedimiento, es la presencia de las partes durante todas las etapas del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral, basado en los principios que caracterizan al mismo, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

Establece el artículo 115 de la mencionada Ley:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Por su parte el segundo parágrafo del Artículo 117 ejusdem, señala que:
“Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”


Establece el Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente el cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”…

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas de la parte demandada debían estar encaminadas a demostrar que cumplió con su obligación como arrendataria.

En tal sentido, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

En el presente caso demanda la parte actora en reclamo de cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos para la fecha en que interpuso la demanda de desalojo, sin embargo aun cuando la demandada alega que fue victima de un hurto ocurrido en fecha 25-01-2010, no obstante, en fecha 02-05-2011 aperturó por ante este mismo Tribunal un expediente de Consignación arrendaticia para pagarle al ciudadano Terecio de Jesús Quevedo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2011 y posteriormente los meses de abril y mayo del referido año, en virtud de lo cual no es procedente el alegato de que no se encuentra solvente en virtud del hurto del cual fue victima, por cuanto con una posterioridad de quince meses a la ocurrencia del mismo la arrendataria acude al Tribunal a los fines de cancelar los cánones que para la fecha se encontraban vencidos.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandada y al no suministrar la misma prueba de sus alegatos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni demostrar el pago íntegro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda declara confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, por ser procedente en derecho la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, con fundamento en el artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, plenamente identificado en autos con fundamento en el numeral 1º del artículo 91, contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y así se decide.
DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TERESIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Edilio Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, contra la ciudadana JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.075, representada judicialmente por la abogada Maria Alejandra Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.436, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Portuguesa, en virtud de la confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Segundo: Se ordena la entrega material del inmueble tipo apartamento objeto del presente juicio ubicado en la carrera 6 Cedeño, entre calles Páez y Negro Primero, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.

Tercero: Se condena a la parte demandada al pago correspondiente de los cincuenta y cinco (55) meses adeudados correspondientes a los meses de Junio de 2011 a diciembre de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014, enero de 2015 a diciembre de 2015, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00) cada uno para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00) asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,00).

Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal el cual se le aplicará la indexación monetaria solicitada, sobre el monto total de las cantidades condenada a pagar.

Quinto: Se condena en costas a la demandada ciudadana: JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, parte accionada en la presente controversia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencida totalmente en presente juicio.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º y 156º.
La Jueza Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas.
Seguidamente se publicó sentencia, siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.
Exp. 1888/2014.