REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 14 de Diciembre del Año 2.015.
205° de la Independencia y 156° de la Federación
EXP. Nº: C-193-2015
DEMANDANTES: JESÚS VAZQUEZ RIOBOO Y LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRÍGUEZ, Español el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-514.041 y V-4.198.065 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, inpreabogado N° 44.396.
DEMANDADO: ISMAEL DAVID MALUENGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.242.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inició la presente acción, por demanda presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: JESÚS VAZQUEZ RIOBOO, Español, titular de la cédula de identidad N° E-514.041, debidamente asistido por la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el inpreabogado N° 44.396, en donde solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano: ISMAEL DAVID MALUENGA NIEVES. Donde se le da entrada en fecha 13 de Marzo de 2.015, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° C-193-2.015., la misma Constantes de Ocho (08) folios útiles y Veinte (20) anexos, consta en los folios uno (01) al Veintinueve (29).
En fecha 14 de Abril del año 2.015, el Tribunal dicta Acta de Inhibición. Consta a los folios treinta (30) al Treinta y Uno (31). El día 17 de Abril del año 2015, se dicta auto en donde vencido el lapso establecido para el allanamiento al que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y sin que ninguna de las partes lo hayan ejercido, se ordena aperturar Cuaderno de Inhibición. Se libra oficio Remitido al Juez Superior Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiéndole cuaderno de inhibición y solicitándole la designación de Juez Accidental en la referida causa. Consta al folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: MAURO JOSÉ GOMEZ, y consigna Oficios N° 104-2.015 y 105-2015 correspondiente al ciudadano: Juez Superior Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente recibidos. Consta en los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Siete (37).
En fecha 18 de Mayo del año 2.015, da por recibida decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde declara con lugar la inhibición. Consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43).
En fecha 29 de septiembre del año 2.015,; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: ISMAEL DAVID MALUENGA NIEVES, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Consta a los Folios (44 al 45).
En fecha 08 de octubre del año 2.015, comparecen los ciudadanos: JESÚS CAZQUEZ RIOBOO Y LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRÍGUEZ, en donde consignan poder apud –acta a la abogada Marcelina Carrasco Lucena. Consta al folio Cuarenta y Seis (46). En fecha 13 de octubre del 2.015, se dicta auto en donde el suscrito secretario de este Tribunal da por recibido el Poder Apud-acta otorgado por los demandantes Jesús Vázquez Rioboo y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez. A la Abogada Marcelina Carrasco Lucena. Consta al folio (48).
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: LUIS MIGUEL ALEJOS, y consigna Boleta de Citación Correspondiente al ciudadano: ISMAEL DAVID MALUENGA, debidamente firmada. Consta en los folios (49) al (50).
En fecha 24 de noviembre del año 2.015, se recibe escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano: Ismael David Maluenga nieves, debidamente asistido por el Abogado: Yvonne Fernando Nadal. Consta a los folios (51) al (57).
En fecha 27 de Noviembre del año 2.015, comparece la Apoderada de la Parte Actora y consigna escrito en donde subsana las cuestiones previas alegadas por la parte demanda. Consta a los folios (59) al (64).
Cuaderno de inhibición:
En fecha 17 de Abril del año 2.015, se dicta auto en donde se ordena la apertura del cuaderno de inhibición. Consta a los folios (01) al (11). En esta misma fecha se remiten las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consta a los folios (12) al (14).
En fecha 18 de Mayo del año 2.015, se da por recibida decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde declara con lugar la inhibición. Consta a los folios Dieciséis (16) al veintiuno (21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es imprescindible en el presente caso hacer mención el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el objeto de las cuestiones previas, concurriendo este en depurar el proceso de vicios, omisiones y defectos, garantizando del mismo modo el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
En concordancia con el 257 CRBV:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado orepresentante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que seatribuya, o porqueel poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 357 eiusdem establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación ibremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.
Para decidir este tribunal observa: Las cuestiones previas pueden definirse como la función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50). Siendo así corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ART. 340, NUMERALES 6 Y 7. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el numeral 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, el cual establece si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; en este sentido es obvia la relación arrendataria entre las partes inmersas en el presente asunto, la relación arrendaticia es la que se da por medio del contrato de arrendamiento, es decir, el contrato de arrendamiento es el medio por el cual se establece la relación arrendaticia. Pudiera entonces existir confusión sobre el hecho del accionar según la cualidad del accionante, lo que no ocurre en el presente asunto dado que las partes están debidamente identificadas en la relación y proceso que se lleva. A su vez, observada la naturaleza jurídica de la pretensión de la causa, por tratarse de un juicio de desalojo con certeza y claridad jurídica de los hechos en que se fundamenta la pretensión, es necesario para éste juzgador bajo el enfoque de la sana crítica declarar Sin Lugar la cuestión previa invocada por los señalamientos y fundamentos que preceden.
Posteriormente invoca la cuestión previa ordinal 3° del precitado artículo en virtud de que el poder invocado por la apoderada que representa a la parte demandante en la demanda es distinto del poder consignado en la misma. A tal efecto, el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
Ahora bien, sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, de igual forma el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346, basado en el hecho que el actor no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio tampoco por cuanto se evidencia que para el momento de la contestación de la demanda no cursaba en el expediente poder otorgado, sopena del poder que cursa al folio (146), registrado por Secretaría, previo a la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas, tal con los establecido en los artículos 151 y 152 ejusdem…puede otorgar poder alguno para que lo representen en juicio. Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala, que la ilegitimidad de la persona que se persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente. En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que por cuanto la parte actora no tiene cualidad, entonces su apoderado no está legitimado para actuar en juicio, argumento este que debe ser desechado por cuanto se evidencia el poder otorgado por la parte actora, el cual riela al folio 146, como consecuencia lógica, creando incongruencia sobre el alegato presentado. Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas correspondientes al numeral 3 y 6 del artículo 343 del Código de procedimiento civil, interpuesta por el Ciudadano: ISMAEL DAVID MALUENGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.098.242, asistido por el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.367, contra la demanda interpuesta por los Ciudadanos: JESÚS VAZQUEZ RIOBOO Y LUCRECIA DE LA CRUZ GARCIA RODRÍGUEZ, Español el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-514.041 y V-4.198.065 respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los DOS -02- días del mes de Diciembre del dos mil Quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luís Ambrosio La Cruz Hernández
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna N
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
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