REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 01 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMELO GODOLFREDO LÓPEZ AMUNDARAIN y VICENTE EMILIO CEDEÑO CARLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la vía nacional Caripito-Casanay de la comunidad de Costilla de Vaca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.446.556 y V-2.644.707 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GASPAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.009.766; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Dos Mil Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados (2628,00Mts2); ubicado en la carretera nacional Caripito-Casanay, sector Costilla de Vaca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la carretera nacional Caripito-Casanay; Sur: con parcela poseida por Iris Oropeza; Este: con casa de Ivis Vizcaíno y Oeste: con casa de Agapito Lugo. Las bienhechurias consisten en Dos Casas de Habitación Familiar; la PRIMERA: fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; teniendo un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche; la SEGUNDA: fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; teniendo un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GASPAR AMUNDARAIN, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-112.-