REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 17 DE DICIEMBRE DE 2.015
205° y 156°


Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 11 de Junio de 2015, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.126.725, domiciliada en la comunidad de Palo Rosal, calle principal, Jurisdicción del, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter, de madre de la Niña: xxxx, en contra del ciudadano: WUILMEN JOSE MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.255.444, domiciliado en la calle El Paraíso, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, y copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: xxxx,
En fecha; dieciséis (16) de Junio de 2015, se le da entrada a la solicitud en virtud de distribución realizada por éste Tribunal Y se admite la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación.-
En fecha: diez (10) de Agosto de 2015. Comparece el ciudadano Simón Rodríguez Borges, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
En fecha; tres (03) de Diciembre de 2015, Comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: WUILMEN JOSE MAÑEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:

En el día de hoy nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fuera presentada por la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MARCHA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 20.126.725, domiciliada en la población de palo Rosal calle Principal jurisdicción de este, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en representación de la Niña:xxxx, en contra del ciudadano: WUILMEN JOSE MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.255.444, domiciliado en la calle el paraíso a medias cuadra de San Miguel Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: ALEJANDRA MARIA MARCHA ACOSTA Y WUILMEN JOSE MAÑEZ, seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: ALEJANDRA MARIA MARCHA ACOSTA quien expuso. ”Yo ciudadana Jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle que el padre de mi niña me pasa la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (4500) BOLIVARES, y que preste un poco mas atención a las necesidades que de momento se presentan con la niña y sobre todo con la salud, por ejemplo a mediado de este año, tuve una situación en la que a la niña, había que hacerle una placa y me canse de llamar al señor qui presente y no contesto, fíjese doctora la niña tiene nueve meses y él solamente la ha visto tres veces, entonces yo lo que quiero es que el de verdad cumpla con la niña en todo. En este estado interviene el padre de la niña ciudadano: Wuilmen José Mañez, y expone; En verdad doctora yo acepto que son pocos los momentos que he compartido con la niña y estoy dispuesto a dedicarle mas tiempo a mi niña, pero en cuanto a la manutención de mi hija, ella sabe que yo se he cumplido, inclusive le he depositado el dinero en una cuenta de una amiga de ella, de los cuales tengo los recibos como prueba de que si le he depositado. Doctora yo le he dicho a ella que aperture una cuenta de ahorro para hacer los depósitos a esa nueva cuenta y no en la cuenta de su comadre. Igualmente en cuanto al monto que ella exige al inicio de la solicitud, de verdad que esa cantidad no la puedo dar en estos momentos, por cuanto yo tengo otra familia que mantener, pero si puedo darle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000), lo cual es un poco más de lo que yo periódicamente le he venido dando. Interviene nuevamente la madre de la niña y expone: Yo estoy de acuerdo con la cantidad que el propone pero que cumpla tal cual lo esta diciendo hoy, de igual manera me comprometo para aperturar la cuenta de ahorro en el banco BICENTENARIO, pero para el mes de enero del año que viene .- Es Todo.-El Tribunal vista la conciliación de las partes sobre la manutención y cuido de su hija, da por terminado el presente acto.-Siendo las 11:45 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firman.-
Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: ALEJANDRA MARIA MARCHAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.126.725, y WUILMEN JOSE MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.255.444, respecto a la solicitud de fijación de Manutención en beneficio de su hija: xxxx, entendido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a darle a la madre la cantidad de: UN TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo), es decir la cantidad de: UN MIL QUINIENTO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.500,oo), igualmente las medinas puede cubrirlas en un cincuenta por ciento ( 50%) junto con la madre; SEGUNDO: En el mes de Diciembre se compromete a abonar la cantidad que corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los gastos junto con la madre, para la compra del vestuario y calzado, aportando la madre la misma cantidad para este fin.-
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres de la Niña antes mencionado, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN



En ésta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publico la presente sentencia.- conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN



Exp. N° 2015-1454