REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 09 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: YRENE ANTONIA ALCALÁ DE ÁLVAREZ y CRUZ DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Estanislao Rendón de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.438.443 y V-12.739.802 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LINELY YOLIBI GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.608; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral N° 01-04-05-28, el cual tiene un área de Quinientos Siete Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (507,62Mts2); ubicado en la calle Estanislao Rendón, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terrenos que son o fueron del ciudadano Francisco Valdiviezo; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Alberto Caraballo; Este: su fondo correspondiente, con casa que es o fue del ciudadano Efraín Álvarez y Oeste: su frente, con la calle Estanislao Rendón. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: techo de concreto, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y revestidas de pintura, puertas y ventanas de madera, vidrio y aluminio, con sus tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Ciento Setenta y Nueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (179,53Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños con todos sus accesorios, un (01) lavandero. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LINELY YOLIBI GIL PÉREZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Solicitud N° 2015-114.-