REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ S. PADRÒN, ALIRIO AGUSTIN RENDON y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 144.679; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.876.304.
ABOGADAS ASISTENTES: PRISCILLA VARILLAS y NORBIS MEDINA OROPEZA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.182 y 181.761, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.348.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: EUCARIS ALCALÁ GUTIERRÉZ, MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO y ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogado en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.745, 129.971 y 131.704, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004842
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, plenamente identificados, al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consignó poder apud acta y en esta misma fecha, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante auto el Tribunal acordó librar compulsa de citación.
En fecha 18 de febrero de 2011, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación y lo consignó debidamente publicado en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la causa, por la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 7 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la causa continuara en sus trámites, hasta dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio continuidad al proceso, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 1º de agosto de 2012, se instó al representante legal de la parte actora, a comparecer ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de gestionar la fijación del cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se ratificó auto de fecha 1º de agosto de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada y de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, compareció la parte demandada, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.879.348, asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 1º de marzo de 2013, mediante auto se declaró inadmisible el escrito de tercería presentado por la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado y confirió poder apud acta.
En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto se le hizo saber a la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, que en virtud de haber sido declarado inadmisible el escrito de tercería, no puede existir pronunciamiento con respecto al escrito de cuestiones previas por ella promovido, toda vez, que no es ni parte ni tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 2 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2013, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito subsanó errores involuntarios cometidos en escrito anterior.
En fecha 12 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSA NEIRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.140, quien rendiría testimonial en el presente juicio. En esta misma fecha, rindió declaración la ciudadana ALBA MARINA AGELVIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.589.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora desconoció escrito presentado por el demandado.
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado, solicitó pronunciamiento con respecto a la tercería presentada.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó desglosar del cuaderno principal y trasladar al cuaderno de tercería, el escrito respectivo, a los fines de emitir decisión, la cual fue declarada inadmisible en esta misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, quien confirió poder apud-acta la abogado ANADANYS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.704. En esta misma fecha la apoderada judicial de la mencionada ciudadana, se dio por notificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, solicitó la nulidad de la sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, negándose la admisión de las pruebas por extemporáneas por tardías en fecha 13 de junio de 2013, previo cómputo efectuado por el Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto, visto el escrito de fecha 7 de junio de 2013, presentado por la ciudadana ANADANYS APONTE, antes identificada, aclaró a la mencionada ciudadana, que el mecanismo por ella utilizado para solicitar la nulidad de la sentencia, no es el medio idóneo para ejercerla; asimismo, le hizo saber que por encontrarse publicada la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2013, dentro de la oportunidad legal, no era necesario darse por notificada; y finalmente, que quedó definitivamente firme la decisión por no haberse ejercido el recurso respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 8 de abril de 2013 hasta la mencionada fecha. En fecha 23 de septiembre de 2013, se efectuó cómputo.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, y solicitó al Tribunal se dictara sentencia. En esta misma fecha, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, confirió poder Apud Acta al profesional el derecho FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificados.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, siendo declarada con lugar la demanda.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida de forma gratuita, y mediante diligencia solicitó la suspensión de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el presente expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la apelación.
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Ad Quem, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo a los fines de fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal de alzada dictó sentencia de la apelación interpuesta, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, plenamente identificado, debidamente asistido por el ciudadano PRAXEDIS ACEVEDO, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.501, mediante diligencia anunció recurso de casación.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal de alzada dictó auto mediante el cual admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció la parte demandada, y consignó escrito de formalización de recurso de casación.
En fecha 03 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa.
En fecha 30 de abril 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogadas, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se declare sin lugar la oposición.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La tercera opositora en su escrito de oposición, señaló que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tercero afectado por la ejecución de la sentencia puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; criterio que fue establecido en la sentencia Nro. 1212/2000 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León y otros); ratificada en el fallo Nro. 1015/2001 del 12 de junio de 2001 (caso: Irma Josefina Almeida) y fallo Nro.1283/2003 de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, expediente Nro. 03/1283; sentencia 222, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03/2688, y sentencia Nro. 1202 de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nro. 05/1339.
Alegó que, según las citadas sentencias, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, en este caso no se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino que se trata de aquellos que debido al embargo, o a la entrega fozosa, verían menoscabados sus derechos de retención, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil permite ejercer la oposición al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa el artículo 546 eiusdem, se respetará el derecho del tercero, y que dicho derecho debe serle respetado incluso en caso de remate, lo que significa que en ningún embargo ejecutivo, ni la entrega del bien conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
Alegó que, su poderdante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, reúne los requisitos estipulados para la norma a los fines de hacer oposición formal a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, cuyo mandato de ejecución voluntaria fue incorporado a los autos en fecha 30 de abril de 2015; en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ.
Que, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, en calidad de concubina del ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado, ocupa el inmueble objeto de ejecución, tal y como se desprende de sentencia mero declarativa de concubinato de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En su escrito de oposición la tercera opositora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, visto lo expuesto por la tercera opositora este Tribunal pasará a dictar pronunciamiento como punto previo en el presente fallo.
PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La Sala Político Administrativa, en Sentencia número 00478, de fecha 23 de abril del 2.008, estableció:
“…Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, el periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.”

En virtud del poder cautelar que la legislación y jurisprudencia patria otorga a los Jueces de la República, siempre que se configuren de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo éstos:
1.-El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, que es la presencia grave del derecho que se reclama, presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que está justificado el derecho reclamado por el solicitante y el segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas nominadas, presentan como característica fundamental que su obtención sólo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir, que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien reza el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas (…)”

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la tercera opositora, considera improcedente en derecho la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada, por cuanto, en primer lugar, en el presente juicio la tercera opositora no busca garantizar las resultas en el presente proceso, por cuanto el mismo se encuentra en fase de ejecución, siendo indispensable cumplir con el supuesto de hecho que se establece para este tipo de medida nominada. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose claramente que la tercera opositora no cumple con lo establecido en la norma adjetiva. En tal sentido, en aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la tercera opositora en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora, en el deber de emitir el pronunciamiento con relación a la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, observa que el fundamento de la oposición esta tipificada en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

En tal sentido, del artículo anteriormente transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca). Sin embargo, esta sentenciadora a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en pro de los novísimos principios constitucionales, garantizando la diligencia de las partes inmersas en los juicios, para decidir la oposición planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada, observa:
De una revisión exhaustiva del escrito de oposición y los documentos consignados como anexos al mencionado escrito, los cuales son los siguientes: copias certificadas Sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada, contra los ciudadanos FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ y NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, ya identificado en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la oposición a la ejecución de la sentencia, es imperativo citar el comentario del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca), el cual reza lo siguiente:
“(…) La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder”.

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de julio de 1984, Ponente Magistrado Dr. José S. Nuñez Aristimuño, juicio José Luís Vargas Rivero Vs Juan Ismael Rodríguez Y Manuel Estebao Caldeira, G.F. 1984, 3 E, Nº 125, Vol II, pág. 932 y ss.
“(…) el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente (…).”
En virtud a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la tercera opositora, consignó documentos que ameritan se le otorgue valor probatorio junto a su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, no es menos cierto que dichos documentos no son los idóneos para probar su mejor derecho, contemplado en el artículo 546 anteriormente trascrito, y menos aún, prueban la propiedad que tiene sobre la cosa por acto jurídico válido, aunado al hecho que tomando en cuenta la sentencia que declaró con lugar la acción mero declarativa que une a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ y NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, ya identificados, y que la misma declaró la unión estable de hecho, teniendo como efecto jurídico las mismas consecuencias de la institución jurídica del matrimonio; el destino del inmueble objeto del presente litigio y de la ejecución de marras, no se puede suspender por cuanto dicho bien entra en la comunidad de gananciales de los ciudadanos antes mencionados, corriendo la misma suerte para los derechos reales de ambos, y visto que en la presente causa se encuentra firme la sentencia como autoridad de cosa juzgada y ratificada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, mal puede quien aquí suscribe menoscabar los derechos exigidos por la parte actora en la presente causa quien realizó un negocio jurídico legal, valido y de buena fe, y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 546 eiusdem, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia; y así se declara.
Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Así las cosas, se puede observar que en la presente causa no existen elementos necesarios para interrumpir la ejecutoria, por cuanto no versa en el expediente que se haya efectuado el pago que genera la obligación de dar, no consta documento que pruebe el mejor derecho que alega tener la tercera opositora, y menos aún, no existe sentencia alguna que provenga de un recurso de amparo constitucional que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia de marras.
En consecuencia, se hace imperativo para esta sentenciadora declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, ya identificada, en fecha 11 de mayo de 2015, y ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE en derecho de la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la tercera opositora, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y propiedad de la parte actora, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de enero de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme, opuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, supra identificada.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




EXP. AP31-V-2010-004842
YPFD/AF/Richarson