REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.382.482 y V-5.788.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUZ MARÍA GIL, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-000683.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO, asistidos por la abogada LUZ MARÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, respectivamente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 1985, por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 159, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Asimismo expresaron los solicitantes, que en dicha unión procrearon tres hijos de nombres: VÍCTOR JOSÉ DURAN NAVA, nacido en caracas en fecha 26 de octubre de 1985, FREDDY JAVIER DURAN NAVAS, nacido en caracas el 12 de enero de 1993, y ÁNGEL DURAN NAVA, nacido el 23 de diciembre de 1994; asimismo, manifestaron que durante el matrimonio, adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Zona 7, Escaleras el Chino Nº 90, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad.
En fecha 06 de mayo de 2014, diligenció la ciudadana AURA ROSA NOVA DE DURAN, y consignó los documentos solicitados mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2015, diligenciaron los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO, solicitando al tribunal, se declare la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159, de fecha 26 de abril de 1985, expedida por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO.
> Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 333, de fecha 26 de octubre de 1985, acta Nº 438, de fecha 23 de diciembre de 1984, acta Nº 502, de fecha 12 de enero de 1993, correspondientes a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN NAVA, FREDDY JAVIER DURAN NAVAS, y ÁNGEL DURAN NAVA. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DURAN Y AURA ROSA NAVA PADRINO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.382.482 y V-5.788.768, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 26 de abril de 1985, expedida por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 159, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampen la nota marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-000683.
YFPD/AF/eli.
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