REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: MARIA FERNANDEZ Y SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.797.932 y V-3.519.434, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 47.033.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007040
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MARIA FERNANDEZ Y SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA, ya identificados, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, ante señalado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 70 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, ( Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda).
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre, MADELEYDI LUNA FERNANDEZ Y JESUS FRANCISCO LUNA FERNANDEZ, nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas Cuatro (04) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) y el Trece (13) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida Francisco de Miranda, centro Residencial la California, Edificio 7, Primer Piso, Apartamento 21, la California Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda , y que se encuentran separados de hecho desde el Mes de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nrs: V-3.519.434, asistido por el abogado JOSE MARCELO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 47.033, mediante diligencia consignan copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MADELEYDI LUNA FERNANDEZ, el original del acta de defunción del ciudadano Francisco Luna Fernández, en esta misma fecha mediante diligencia consignan Poder Apud- Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Trece (13) de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JOSE MARCELO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 47.033, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nrs: V-3.519.434, mediante diligencia consignan los fotostatos para la citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento y emitiera su opinión, y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA FERNANDEZ Y SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA , contrajeron matrimonio por ante la nombrada expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana, MADELEYDI LUNA FERNANDEZ, nacida en esta ciudad de caracas, en fechas Cuatro (04) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes
Original del Acta de defunción del ciudadano SAMUEL FRANCISO LUNA HERRERA, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del Año dos Mil Siete (2007).
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA FERNANDEZ Y SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MADELEYDI LUNA FERNANDEZ Y JESUS FRANCISCO LUNA FERNANDEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ Y SAMUEL FRANCISCO LUNA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.797.932 y V-3.519.434, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 70, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-007040
NP/JG/ale*
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