REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTE: PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nrs: V-6.157.702.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 204.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007730
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, ante señalado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.203, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Estado Miranda.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre, YOJANA ANDREINA AVILA GUZMAN, JONATHAN ANDRES AVILA GUZMAN, Y LUIS EDUARDO AVILA GUZMAN, nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), Seis (06) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Urdaneta, vereda Treinta y Tres (33), Casa Nº 15, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA y al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nrs: V-6.157.702, asistido por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 204.366, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.203.
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.203, a objeto que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin que formule las observaciones que estime pertinente sobre la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, igualmente se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.443.203.
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nrs: V-6.443.203, asistido por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 204.366, mediante diligencia manifiesta que esta de acuerdo con los hechos alegados en dicha solicitud
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento y emitiera su opinión, y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Estado Miranda., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR y MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA , contrajeron matrimonio por ante la nombrada expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos, YOJANA ANDREINA AVILA GUZMAN, JONATHAN ANDRES AVILA GUZMAN, Y LUIS EDUARDO AVILA GUZMAN, nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), Seis (06) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR y MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOJANA ANDREINA AVILA GUZMAN, JONATHAN ANDRES AVILA GUZMAN, Y LUIS EDUARDO AVILA GUZMAN, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos PABLO EMILIO AVILA FUENMAYOR Y MAGALY JOSEFINA GUZMAN DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.157.702 y V-6.443.203, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos en fecha Catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Estado Miranda, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-007730
NP/JG/ale*
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