Exp. 44.904




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ y RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
G & G SUMINISTROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de agosto de 2004, bajo el No. 39, tomo 50-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.529.269, de igual domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 15/01/2007. FECHA DE PUBLICACIÓN: 04/12/2015.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A., como deudora principal, y del ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, como fiador solidario y principal pagador, todos identificados con anterioridad.
Por auto fechado 15 de enero de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación del ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A.; ahora bien, debidamente impulsada la citación personal y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarlo, se procedió a gestionar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad-litem al abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en actas su citación en fecha 13 de diciembre de 2015.
A continuación, el prenombrado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2008.
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante este Órgano Jurisdiccional su escrito de informes.
En fecha 08 de julio de 2014, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó en actas poder otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta, estado Miranda.
Posteriormente, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, por quien ahora preside este Órgano Jurisdiccional, siendo dictado el referido auto de abocamiento en fecha 02 de febrero de 2015, y notificada la última de las partes en fecha 05 de octubre de 2015.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, actuando para ese momento como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, en su escrito libelar manifestó que consta de contrato de préstamo de fecha 10 de marzo de 2006, que la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A., representada por su Presidente GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que se obligó a pagar en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.909.512, 31), cada una, venciendo la primera cuota a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo (10 de marzo de 2006), es decir, que la primera cuota venció el diez (10) de abril de 2006, y así sucesivamente.
Indica además, que el ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, identificado previamente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A. ante BANESCO; asimismo, señaló que la referida sociedad mercantil canceló las cuotas de abril a agosto de 2006, sin embargo, se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días diez (10) de los meses de septiembre a diciembre de 2006 y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual perdió el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora; motivo por el cual demandó a la deudora principal sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A. así como al fiador solidario y principal pagador GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.437.531,25) por los siguientes conceptos:
A) Saldo de capital del préstamo la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44.850.338,12);
B) Intereses convencionales a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día diez (10) de agosto de 2006 hasta el día ocho (8) de enero de 2007, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.138.689,53);
C) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día diez (10) de agosto de 2006 hasta el día ocho (08) de enero de 2007, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.448.503,60).
Por último, demandó los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del definitivo pago, conforme a lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela No.96-04-02 de fecha 15 de abril de 1996, y solicitó se le diera curso a la presente demanda conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, en nombre propio y como Presidente de la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A., previamente identificados, negó, rechazó y contradijo que su defendido acredite la cantidad de dinero por la que se le está demandando, negó el monto por concepto de capital adeudado y los intereses demandados, puesto que no se encuentra acorde con los intereses legales establecidos en el Código de Comercio venezolano vigente, e indicó que en el escrito libelar se aprecia que la deuda original era de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) de las cuales su defendido canceló la cantidad de cinco (05) cuotas por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.909.512,31) en los meses de abril a agosto del año 2006, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.547.561,55) y señaló que eran nueve cuotas de las cuales su defendido canceló cinco; por lo que solicitó sea revisado el monto demandado puesto que deben ser calculados los intereses por el saldo restante deudor, ya que en el presente acto la demanda es por CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 49.437.531,25), que en los actuales bolívares hace un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 49.437,54).

III
PUNTO PREVIO

En primer lugar, y como un paréntesis previo a la resolución de la presente causa, considera esta Juzgadora que es necesario señalar que actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 y 15 de nuestra norma adjetiva civil, desempeñando la función de rector del proceso, siendo un deber el proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentre actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes; esto es motivo por el cual, en el ejercicio pleno de ese control deberá este Órgano Jurisdiccional evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una deficiente defensa, en este caso, a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
Ciertamente, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan”, y en tal sentido pasa esta Juzgadora a citar las siguientes decisiones dictadas por la referida Sala.
Principalmente, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad-litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)” (Destacado del Tribunal)
Asimismo, la Sentencia número 531, dictada en fecha 14 de abril de 2005 en el expediente número 03-2458, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, estableció lo sucesivo:
“(…) establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(… omissis…)
(…) ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado (…) realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Ciertamente, es necesario señalar que (…) el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que (…omissis…) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la sentencia N° 609 dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 15-0140, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo subsiguiente:
“(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado (…), en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, (…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, (…)”

En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman este expediente, observa esta Jurisdicente que esta demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2007, es decir, que para la fecha de admisión del presente caso se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes textualmente citado; asimismo, observa esta Juzgadora que mediante auto fechado 21 de noviembre de 2007, fue designado como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, siendo practicada legalmente su notificación en fecha 06 de diciembre de 2007, seguidamente aceptó el cargo en fecha 07 de diciembre de 2007 y posteriormente fue citado en fecha 14 de diciembre de 2007.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2008, el referido defensor ad-litem contestó la demanda señalando haber tratado de localizar al demandado en varios sitios de la ciudad de Maracaibo, tanto públicos como privados así como en la dirección donde supuestamente tiene el domicilio su defendido la cual según el referido defensor aparece reseñada en el escrito libelar; no obstante, es menester para esta Juzgadora indicar que el domicilio procesal de la parte demandada no lo puede establecer la parte actora en su escrito libelar, en tal caso, indicaría la dirección a la cual solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada, y en este caso, el defensor ad-litem se limitó a no contactar personalmente a su defendido para que este le aportara la información que le permitiera defenderlo, así como los medios de prueba con que contara para desvirtuar la prueba documental producida por el demandante, empero consta en actas que fue acompañado junto con el escrito libelar original documento de contrato de préstamo a interés emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor de la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A. en la cual firmó su Presidente, ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, en la cual indicó la dirección de la sociedad mercantil demandada, y además estampó un número de teléfono cantv, específicamente en la sección L, donde el ciudadano antes identificado, se acreditó como fiador solidario y principal pagador de la obligación estampada en el contrato.
Igualmente, es oportuno señalar que para lograr contactar a la parte demandada no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, tal como lo establece la doctrina jurisprudencial antes citada; sin embargo, el defensor ad-litem nombrado en este caso realizó una escueta contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el monto por el cual estaba siendo demandado mas no desvirtuando la pretensión incoada en la presente demanda o demostrando la extinción de la obligación por parte de la sociedad mercantil y al ciudadano a quienes defiende, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente a dicha actuación no presentó ningún tipo de defensa a la cual se encuentra adherido a cumplir conforme a la función pública designada, por lo que se denota que no presentó escrito de promoción de pruebas ni escrito de informes; todo lo anterior trae como consecuencia que este Juzgado proceda conforme a lo subsiguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, 49 numeral 1° y 334, prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…omissis…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…omissis…)
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14, 15 y 206 dispone lo subsiguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(… omissis…)
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo sucesivo en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) 1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales. (…)”

“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:
“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.

En virtud de los hechos narrados y los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual se designó al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, como defensor ad-litem de la parte demandada, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y en consecuencia, reponer la causa al estado que se impulse nuevamente la designación de un nuevo defensor ad-litem, que cumpla con las funciones descritas en las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual se designó al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, como defensor ad-litem de la parte demandada, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; todo ello en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil G & G SUMINISTROS, C.A., y el ciudadano GABRIEL SALVADOR ÁVILA FERREIRA, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se impulse nuevamente la designación de un nuevo defensor ad-litem, que cumpla con las funciones descritas en las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.415-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


AMM/J.D.